Que adiciona y reforma la 39 de 1880, la 61 de 1886 y la 14 de 1887
El Consejo Nacional Legislativo
DECRETA:
Art 1°. Desde la sanción de la presente ley los Magistrados principales y suplentes de los Tribunales de Distrito Judicial tomaran posesión ante el Gobernador del Departamento, si el Tribunal reside en la capital de este, y en caso contrario, ante la primer autoridad política del lugar en donde resida el
Tribunal.
Son válidos los actos de posesión ejecutados por virtud de delegación conferida a sus agentes por el Gobernador del Departamento del Cauca.
Art 2°. La prohibición de que haya en un mismo Tribunal dos o más Magistrados quesean parientes entre sí, se extenderá solamente al segundo grado de consanguinidad o de afinidad.
Art 3°. Los Tribunales de Distrito nombraran dos suplentes para cada uno de los jueces cuyos nombramientos les corresponde y para un periodo igual al de los principales. Los suplentes reemplazaran a los principales, en el orden de su numeración, en las faltas temporales y también en las faltas absolutas, mientras no se haga nuevo nombramiento.
Art 4°. Los actuales Jueces de Distrito continuaran en ejercicio de su cargo, mientras no se hagan por los Tribunales Superiores de Distrito los nombramientos de que trata el Artículo 113 de la Ley 61 de 1886.
Art 5°. El Circuito de Villeta se compondrá de los siguientes Distritos municipales: Villeta, que será la residencia del Juzgado del Circuito, y Nocaima, Quebrada- Negra, Sasaima, Utica, Vergara y Nimaima.
Art 6°. Los Círculos o Circuitos de Notaria y de Registro establecidos por leyes de los extinguidos Estados, subsistirán con las variaciones hechas hasta la promulgación de la ley 14 de 1887, por decreto del Poder Ejecutivo o de los Gobernadores o Presidentes de los mismos Estados, o de los Gobernadores de los Departamentos o de los Gobernadores del Distrito Federal de Cundinamarca y del Departamento nacional de Panamá.
Art 7°. Habiendo quedado abrogada, en virtud del Artículo 120, inciso 6° de la Constitución, la parte 2a. del Artículo 19 de la ley 39 de 1880, que atribuye a la Corte Suprema federal el nombramiento de Revisor del Banco Nacional, dicho nombramiento corresponde al Gobierno con arreglo a la disposición constitucional citada.
Art 8°. Los Tribunales Superiores de Distrito en el Departamento del Cauca reemplazarán al Tribunal y a los Departamentos del extinguido Estado, y tendrán las atribuciones, jurisdicción y competencia de los Tribunales suprimidos.
Art 9°. De los juicios en que deban aplicarse las estipulaciones de los tratados públicos y de todos aquellos en que tengan parte individuos extranjeros, conocerán en primera instancia los Jueces de Circuito y los Municipios, según la cuantía; y en segunda, los Tribunales de Distrito y los Jueces de Circuito, respectivamente.
En consecuencia, derogase el inciso 5° de la sección 2a., Articulo 21 de la Ley 61 de 1886; y el inciso marcado con el número 1o. del Artículo 100 de la misma ley se reforma así:
- 1° De los negocios a que se refiere el inciso 3o., sección 2a. del Artículo 21 de la misma Ley 61.
Art 10. El Gobierno resolverá cualesquiera dudas que ocurran sobre pormenores relativos a la organización de Tribunales y Juzgados en los puntos que no hayan sido provistos por las leyes.
Art 11. Derógase el Artículo 115 de la Ley 61 de 1886.
Art 12. Quedan en estos términos reformadas y adicionadas las Leyes 39 de 1880, 61 de 1886 y 14 de 1887.
Dada en Bogotá, a quince de Marzo de mil ochocientos ochenta y siete.
El Presidente,
Juan de D. Ulloa.
El Vicepresidente,
José María Rubio frade.
El Secretario,
Roberto de Narváez
El Secretario,
Manuel Brigard.
Gobierno Ejecutivo.-Bogotá, Marzo 16 de 1887.
Publíquese y ejecútese.
(L. S.) ELISEO PAYAN.
El Ministro de Gobierno,
Felipe F. Paúl.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.