sobre creación de tres Departamentos
La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa
DECRETA:
Art. 1°. Crease el Departamento de Tundama, cuya capital será la ciudad de Santa Rosa de Viterbo, y se compondrá de las Provincias de Gutiérrez, Norte, Tundama y Sugamuxi, por sus límites actuales.
Art. 2°. Las Provincias de Neira, Tenza, Centro, Nariño, Ricaurte y Occidente, por sus límites actuales, formaran el Departamento de Boyacá, con capital en Tunja.
Art. 3°. Crease el Departamento de Quesada, cuya capital será la ciudad de Zipaquirá, y lo formaran las Provincias de Chocontá, Ubaté, Guatavita, Zipaquirá y La Palma.
Art. 4°. El Departamento de Cundinamarca lo formaran: La Provincia de Bogotá, por los límites que hoy tiene, con excepción del Distrito Capital, se llamara Provincia de Funza y tendrá por capital la ciudad del mismo nombre; y las Provincias de Oriente, Sumapaz, Tequendama, Girardot, Guaduas y Facatativá.
PARAGRAFO. El Gobierno designara, en uso de la autorización legal que tiene, la capital del Departamento de Cundinamarca.
Art. 5°. Crease el Departamento de Huila, cuya capital será la ciudad de Neiva, y lo formaran las Provincias de Neiva y del Sur, por los límites que hoy tienen.
Art. 6°. Las Provincias del Norte, Herveo y Centro, por los límites que hoy tienen, formaran el Departamento del Tolima.
Art. 7°. En la organización de nuevos Departamentos, el Poder Ejecutivo queda facultado para arreglar con los respectivos Gobernadores y Asambleas departamentales todo lo concerniente a la repartición de bienes y rentas existentes; a la creación de nuevos impuestos y supresión de los que no sean necesarios. Queda asimismo facultado para señalar, de acuerdo con estas entidades, el personal necesario para la administración departamental y para ayudar con los fondos nacionales a los gastos de los Departamentos que pudieran necesitarlo, bien en calidad de préstamo o de auxilio transitorio o permanente. También podrá el Poder Ejecutivo, de acuerdo con las mismas entidades, hacer que los Departamentos que tenga capacidad hagan los gastos, en todo o en parte, de las mejoras materiales que la Nación haya emprendido o emprenda en el territorio respectivo.
PARAGRAFO. Al hacer uso de estas facultades, el Poder Ejecutivo procurara desarrollar y robustecer la vida de los Municipios, a los cuales podrá auxiliar con los fondos que les sean indispensables para necesidades urgentes, cuando lo permita la situación del Tesoro público.
Art. 8°. Autorizase al Poder Ejecutivo para que organice lo relativo a establecimientos de castigo o penitenciarias, en la forma más conveniente para atender a este servicio, mientras que los nuevos Departamentos puedan construir y obtener los edificios aparentes para este fin.
Art. 9°. Los Gobernadores tendrán uno o dos Secretarios, según las necesidades del Departamento, y el número de Jefes de Secciones que demande la buena marcha de la administración.
PARAGRAFO. En el caso de que se establezca Secretaria de Hacienda, el gasto que ella ocasione lo pagara el respectivo Departamento.
Art. 10. Esta Ley entrara en vigencia al mismo tiempo que la número 17, sobre división territorial.
Dada en Bogotá, a veintiocho de Abril de mil novecientos cinco.
El Presidente,
ENRIQUE RESTREPO GARCIA.
El Secretario,
Daniel Rubio Paris.
Poder Ejecutivo. - Bogotá, abril 29 de 1905.
Publíquese y ejecútese,
(L. S.) R. REYES.
El Ministro de Gobierno,
BONIFACIOVELEZ.
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