Por la cual se crea un Laboratorio oficial de Higiene en la capital de la República

Rango Ley
Publicación 1919-11-04
Estado Derogada
Departamento CONGRESO NACIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Créase en la capital de la República un laboratorio bacteriológico y químico, que estará al servicio de la Dirección Nacional de Higiene, y se denominará Laboratorio Oficial de Higiene.
Artículo 2°. En este Laboratorio se ejecutarán, entre otros, los siguientes trabajos:

1°. Estudiar las enfermedades que, a juicio de la Dirección Nacional de Higiene, necesiten investigaciones especiales para conocer su naturaleza y su origen

2°. Estudiar y analizar permanentemente las aguas que se den al consumo no sólo en Bogotá sino en todas las ciudades principales de Colombia, y analizar las muestras que se envíen de otros Municipios, en relación con la higiene y salubridad públicas.

3°. Resolver las cuestiones relativas a los sueros, vacunas y demás productos biológicos que se fabriquen en el país o se introduzcan en él, cuando asó lo disponga el Director Nacional de Higiene.

4°. Resolver por derecho propio, qué preparaciones o medicinas patentadas o no pueden ser permitidas en el comercio del país, como medios curativos o profilácticos, ya sea por estudio propio, ya dando fe a las decisiones sobre el particular emanadas de institutos análogos extranjeros.

5°. Estudiar las epizootias y enzootias.

6°. El Laboratorio abrirá un concurso anual para otorgar a cuatro alumnos de cuarto año de la Escuela de Medicina la plaza de Practicantes del Laboratorio.

Parágrafo. El Laboratorio permitirá que otros alumnos de cuarto año de la Escuela de Medicina concurran a los trabajos prácticos, y su Director queda en el deber de dar una conferencia quincenal a los alumnos de Higiene y Fisiología de la Facultad de Medicina, sobre higiene pública.

7°. Resolver las consultas que hagan las autoridades en relación con los asuntos en que se ocupa el Laboratorio.

Artículo 3°. El Laboratorio Nacional de Higiene, funcionará bajo la inspección del Director Nacional de Higiene, y tendrá los siguientes empleados, con las asignaciones mensuales que se indican: un Bacteriólogo Director de Laboratorio, con ciento cincuenta pesos ($150); un Médico y un Químico. Ayudantes del Jefe, con cien pesos ($100); un Sirviente, con treinta y cinco pesos ($35). Los Practicantes ganarán treinta pesos ($30) mensuales, cuando trabajen en el Laboratorio.

El Director Nacional de Higiene reglamentará las funciones de estos empleados y, de acuerdo con ellos, dictará el Reglamento del Laboratorio.

Artículo 4°. El Director Nacional de Higiene nombrará al Jefe del Laboratorio, que podrá ser nacional o extranjero, especialista en el ramo, y los Ayudantes-expertos en la respectiva materia con aprobación del Poder Ejecutivo. El Jefe del Laboratorio nombrará libremente al Sirviente Portero.
Artículo 5°. Destinase el local que posee la Nación en la carrera 12 de esta ciudad, marcado con el número 11, para establecer el Laboratorio.

Los edificios se harán de acuerdo con planos que se someterán a la aprobación del Director Nacional de Higiene y del Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 6°. Destinase para este Laboratorio los aparatos y demás elementos que se hallan en la Dirección Nacional de Higiene, y señalase la cantidad de tres mil pesos ($3.000) para adquirir los que falten, y para comprar muebles y demás útiles necesarios.

Para gastos de material del Laboratorio se destina la cantidad de ciento veinte pesos ($120) mensuales, desde que empiece a funcionar.

Para la construcción de los edificios del Laboratorio se destinan veinte mil pesos ($20.000). De esta suma se incluirán tres mil pesos ($3.000) en el Presupuesto del presente año fiscal, a fin de dar principio a la construcción de los locales tan pronto como se publique la presente Ley.

Artículo 7°. Concédese un auxilio de ciento veinte pesos ($120) mensuales a cada uno de los Laboratorios Bacteriológicos Municipales de Bogotá, Cartagena y Medellín; sumas que se incluirán en el Presupuesto de gastos de la próxima vigencia, siempre que coadyuven en los trabajos del Laboratorio Nacional.

A igual auxilio tendrán derecho los Laboratorios Bacteriológicos establecidos o que se establezcan por las entidades municipales, en cuanto tales Laboratorios reúnan las condiciones que fije la Dirección Nacional de Higiene, previa aprobación de la Academia Nacional de Medicina.

Artículo 8°. El Laboratorio tendrá un órgano de publicidad bimensual, costeado con fondos públicos, cuyo gasto se incluirá en la partida de publicaciones oficiales.

Se publicará en él la estadística de las enfermedades más graves, infectocontagiosas, que se presenten, por períodos mensuales.

Artículo 9°. Se faculta al Gobierno para que, a indicación del Director Nacional de Higiene, dicte las demás disposiciones que sean necesarias para la buena marcha del Laboratorio, dando cuenta de ello al Congreso siguiente.
Artículo 10°. L Dirección Nacional de Higiene debe presentar al Congreso en los primeros días de sus próximas sesiones ordinarias, la condición de todas las disposiciones constitucionales, legales, y demás preceptos referentes a la higiene pública.

Dada en Bogotá a veintiocho de octubre de mil novecientos diez y nueve.

El Presidente del Senado, RUPERTO MELO-El Presidente de la Cámara de Representantes, SOTERO PEÑUELA. El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero- El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo - Bogotá, Octubre 31 de 1919.

Publíquese y ejecútese.

MARCO FIDEL SUAREZ - Ministro de Instrucción Pública. ABADÍA MÉNDEZ.

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