Sobre instrumentos negociables

Rango Ley
Publicación 1923-08-08
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 193
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I

Disposiciones preliminares

Artículo 1°. Los principales instrumentos negociables, para los efectos de esta Ley, son: la letra de cambio, el pagaré, el cheque, los giros, las libranzas, los cupones y cualquier otro instrumento que reúna las condiciones exigidas en esta Ley para ser negociable.

Artículo 2°. Los demás instrumentos sobre contratos y obligaciones se regirán, en cuanto al traspaso o enajenación de ellos, por las disposiciones del Título 25, Libro IV del Código Civil y por las pertinentes del Código de Comercio.

Artículo 3°. Los bonos, obligaciones o cupones de deuda, emitidos por entidades públicas o privadas, serán negociables de acuerdo con el contrato en que se haya fundado la emisión de ellos, y a falta de tal disposición, de acuerdo con las prescripciones legales pertinentes. El propietario o tenedor de un bono, obligación o cupón al portador, puede, siempre que no se trate de un documento que circule como moneda, quitarle el carácter de negociable, poniendo bajo su firma una constancia en el bono, obligación o cupón, de que éste es propiedad suya, y en tal virtud, la suma respectiva sólo podrá pagarse a dicho propietario o tenedor, o a su representante o recomendado a menos que el instrumento se endose en blanco, o al portador o a la orden, con expresión del lugar de residencia del endosante.

Artículo 4°. Las firmas de los giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes y demás partes que intervengan en los instrumentos negociables, se presumen auténticas y no necesitan ser previamente reconocidas para ejercitar las acciones respectivas. El que alegue la falsedad de ellas debe probarla.

CAPITULO II

Requisitos, forma e interpretación de los instrumentos negociables.

Artículo 5°. Para que un instrumento sea negociable debe llenar los siguientes requisitos:

  • 1° Debe constar por escrito y estar firmado por el que lo extiende o lo gira;
  • 2° Debe contener una promesa incondicional o una orden de pagar una suma determinada de dinero;
  • 3° Debe ser pagadero a su presentación, o a un tiempo futuro fijo o determinable;
  • 4° Debe ser pagadero a la orden o al portador, y
  • 5° Cuando el instrumento está dirigido a un girado, debe expresarse en él nombre o indicación cierta de éste.

Artículo 6°. Para los efectos de esta Ley, la suma que debe pagarse se tiene por cierta, aunque deba cubrirse en cualquiera de estas formas:

  • 1° Con intereses;
  • 2° Por contados determinados;
  • 3° Por contados determinados, como expresión de que la falta de pago de cualquier contado o de los intereses hace exigible la totalidad de la suma;
  • 4° Con cambio a una rata fija o a la rata corriente;
  • 5° Con los costos de la cobranza o el honorario de un apoderado, en caso de que no se haga el pago en el tiempo debido.

Artículo 7°. Una orden o promesa de pagar es incondicional para los efectos de esta Ley, aunque vaya acompañada:

  • 1° De la indicación de un fondo determinado para hacer el pago o de una cuenta especial que haya de debitarse con el monto de él;
  • 2° De la constancia de la transacción que da origen al instrumento.

Pero una orden o promesa de pagar únicamente con un fondo determinado es condicional.

Artículo 8°. Un instrumento es pagadero a un tiempo futuro determinable, para los efectos de esta Ley, cuando consta en él que debe pagarse:

  • 1° A un periodo fijo contado desde la fecha o desde la vista:
  • 2° A un día fijo o determinable, expresado en el instrumento, o antes de dicho día;
  • 3° Aun período fijo, después de ocurrir determinado acontecimiento que se sabe que ha de suceder, pero no se sabe cuándo.

Un instrumento pagadero a un suceso contingente no es negociable, aunque el suceso contemplado haya ocurrido.

Artículo 9°. Un instrumento que contenga una orden o promesa de ejecutar algún acto adicional al pago de dinero no es negociable; pero el carácter de negociable de un instrumento, que por su naturaleza lo sea, no queda afectado por una de las siguientes estipulaciones:

  • 1° La que autorice la venta de seguridades adicionales en caso de que el instrumento no sea pagado a su vencimiento.
  • 2° La que autorice u procedimiento judicial en caso de que no sea cubierto a su vencimiento;
  • 3° La que renuncie al beneficio concedido por alguna ley en favor del deudor, y
  • 4° La que dé al tenedor el derecho de elegir la ejecución de algún acto en lugar del pago de dinero.

Lo dispuesto en este artículo no puede validar ninguna disposición o estipulación que por otros conceptos sea ilegal.

Artículo 10°. La validez y el carácter de negociable de un instrumento no se afectan por alguno o algunos de los siguientes hechos:

  • 1° Que no lleve fecha;
  • 2° Que no especifique el valor recibido o que se ha recibido algún valor;
  • 3° Que no especifique la plaza donde se ha girado o aquella en que debe pagarse;
  • 4° Que lleve un sello, y
  • 5° Que exprese una moneda determinada para el pago.

Nada de lo dispuesto en este artículo puede alterar o derogar las disposiciones que requieran en ciertos casos que haga constar determinada consideración en el instrumento.

Artículo 11°. Un instrumento es pagadero a su presentación:

  • 1° Cuando se expresa que es pagadero a su presentación o a la vista. o
  • 2° Cuando no se expresa el tiempo para el pago.

Cuando un instrumento se extiende, acepta o endosa después del vencimiento, es, respecto de la persona que lo extiende, acepta o endosa, pagadero a la vista.

Artículo 12°. El instrumento es pagadero a la orden cuando debe cubrirse a la orden de una persona determinada o a esta persona o a su orden. Puede girarse pagadero a la orden:

  • 1° De un beneficiario que no es otorgante, girador o girado;
  • 2° Del girador u otorgante;
  • 3° Del girado;
  • 4° De dos o más beneficiario conjuntamente;
  • 5° De uno o alguno de varios beneficiarios;
  • 6° Del que desempeñe cierto cargo al vencimiento.

Cuando el instrumento es pagadero a la orden, el beneficiario debe ser nombrado o indicado en otra forma con suficiente claridad.

Artículo 13°. El instrumento es pagadero al portador:

  • 1° Cuando se expresa así en el instrumento;
  • 2° Cuando debe pagarse a una persona determinada o al portador;
  • 3° Cuando es pagadero a la orden de una persona supuesta o que no existe y este hecho es conocido de la persona que hace pagadero el instrumento en esa forma;
  • 4° Cuando el nombre del beneficiario no corresponde al de persona alguna, o
  • 5° Cuando el único o último endoso es en blanco.

Artículo 14°. No es necesario que el instrumento se acomode textualmente al lenguaje de esta Ley: cualesquiera términos que indiquen claramente la intención de conformarse a sus prescripciones son adecuados.

Artículo 15°. Cuando el instrumento, la aceptación o el endoso está fechado se presume que la fecha es la verdadera.

Artículo 16°. La antedata o la posdata del instrumento n o lo invalida, siempre que no se haga con fines ilegales o fraudulentos. La persona a quien se entrega un instrumento así fechado, adquiere los derechos sobre él desde la fecha de la entrega.

Artículo 17°. Cuando un instrumento sin fecha dice que debe pagarse a un plazo fijo después de la fecha; o cuando la aceptación de un instrumento pagadero a un plazo fijo desde la vista no lleva fecha, cualquier tenedor de él puede insertar la verdadera fecha de la expedición o aceptación, y el instrumento será pagadero de acuerdo con esta fecha. La inserción de una fecha errada n o invalida el instrumento para el que lo adquiere posteriormente de buena fe; pero respecto de ´peste, la fecha puesta será considerada como la verdadera.

Artículo 18°. Cuando al instrumento le falta alguna expresión para la cual se ha dejado una parte en blanco, la persona que lo posee puede llenar el claro. Un a firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en instrumento negociable da al poseedor el derecho de llenarlo. Para que el instrumento así completado pueda tener fuerza contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, debe ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello y en un tiempo razonable. Pero si un instrumento de esta clase es transferido, después de llenado, a un tomador de buena fe, es válido y efectivo en todo sentido para dicho tomador y éste puede hacerlo valer, como si se hubiera llenado estrictamente de acuerdo con la autorizaciones dadas y en un tiempo razonable.

Artículo 19°. Todo contrato sobre un instrumento negociable es incompleto y revocable hasta la entrega de él con el propósito de hacerlo efectivo. Tanto entre las partes actuales, como en lo que respecta a una parte futura distinta de un tenedor en debida forma, la entrega, para ser efectiva, debe hacerse por la parte otorgante, giradora, aceptante o endosante, según el caso, o con su autorización; y en este caso la entrega puede ser hecha en forma condicional o para un fin determinado estrictamente, y no con el propósito de transferir el instrumento esté en manos de un tenedor en debida forma, se presume que le ha sido entregado válidamente por todas las partes anteriores a él, las cuales quedan obligadas. Cuando el instrumento no está en poder de una parte cuya firma aparece en él, se presume que ha sido entregado por dicha parte válidamente y a sabiendas, salvo prueba en contrario.

Artículo 20°. Cuando los términos del instrumento son ambiguos o hay omisiones en él se aplicarán las siguientes reglas:

1°. Cuando la suma pagadera se expresa en letras y números y hay discrepancia entre los dos, debe pagarse la suma expresa en letras; pero si las palabras sin ambiguas o inciertas, deben tenerse en cuenta las cifras para fijas el monto pagable;

  • 2° Cuando el instrumento expresa el pago de intereses, sin especificar la fecha dese la cual corren, deben pagarse desde la fecha del instrumento, y si éste no tiene fecha, desde su entrega;
  • 3° Cuando el instrumento no tiene fecha, debe considerarse fechado al tiempo de la entrega;
  • 4° Cuando hay diferencia entre lo escrito y lo impreso en el instrumento, debe prevalecer lo escrito;
  • 5° Cuando un instrumento es tan ambiguo que lo se sabe si tiene el carácter de letra de cambio o pagaré, el tenedor puede considerarlo a su elección, como si fuera letra o pagaré;
  • 6° Cuando hay una firma en el instrumento y no aparece claramente con qué carácter quiso ponerla el firmante, debe tenerse éste como endosante;
  • 7° Cuando un instrumento que contenga las palabras me obligo a pagar aparece firmado por dos o más personas, se entiende que se obligan éstas solidariamente.

Artículo 21°. Ninguna persona contrae obligaciones por un Instrumento en que no aparezca su firma, salvó disposición expresa en contrarío. Pero el que firma con una firma comercial o con nombre convenido, será responsable en el mismo grado que el mismo grado que si hubiera firmado con su propio nombre.

Artículo 22°. La firma de una parte puede ser puesta por un agente suyo debidamente autorizado. No es necesaria para este efecto ninguna forma especial de autorización, y la personería del agente puede acreditarse, como para cualquiera otra clase de agencia.

Artículo 23°. Cuando en el cuerpo del instrumento o en la antefirma se agregan palabras que indiquen que quien firma lo hace a nombre de un principal o como representante de él, el firmante no es responsable del Instrumento, sí. Hubiere sido debidamente autorizado; pero la simple adición de palabras que expresen que obra como agente o en calidad de representante, sin expresar el nombre del principal, no exime al firmante de la responsabilidad personal.

Artículo 24°. La firma por procuración indica que el agente tiene una autorización limitada para firmar, y el principal es obligado solamente en caso de que el agente obre dentro de los límites actuales de tal autorización.

Artículo 25°. Un instrumento que lleve una firma falsificada o puesta sin la autorización de da persona a quien corresponda, es ineficaz y no da derecho a retener el instrumento o a hacer o a exigir pago alguno por razón de dicha firma, a menos que la persona contra la cual se proceda prescinda de reclamar contra la falsificación o la falta de autorización.

CAPITULO III

Consideración de valor.

Artículo 26°. Todo instrumento negociable se presume que ha sido expedido en consideración a un valor, y toda persona cuya firma aparezca en él, se presume que ha tomado parte por un valor.

Artículo 27°. Por valor se entiende, en este caso, cualquier causa suficiente para la validez de un contrato. Una deuda anterior o preexistente constituye valor, sea que el instrumento haya de pagarse a su presentación o a un tiempo futuro.

Artículo 28°. Cuando en cualquier tiempo se haya dado un valor a cambio del instrumento, el tenedor es considerado como tal en consideración aun valor respecto de todas las partes que intervinieron con anterioridad a él.

Artículo 29°. Cuando el tenedor posee un derecho de retención o un gravamen sobre el instrumento, proveniente de ley o de contrato, se supone que es tenedor por consideración de valor hasta el monto de tal derecho o gravamen.

Artículo 30°. La ausencia o la falta de consideración de valor da derecho a excepcionar contra cualquier persona, que no sea un tenedor en debida forma. La falta parcial de consideración de valor da derecho a excepcionar por el monto correspondiente, sea que la falta consista en una suma líquida y cierta o nó.

Artículo 31°. Se llama parte por acomodamiento la que firma el Instrumento como otorgante, girador, aceptante o endosante, sin recibir valor alguno por ello, con el propósito de prestar su firma a otra persona. Dicha parte es obligada según el instrumento a favor del tenedor por valor, aunque éste a tiempo de tomarlo haya sabido que aquél no era sino una parte por acomodamiento.

CAPITULO IV

Negociación del instrumento.

Artículo 32°. Un instrumento es negociado cuando se cede por una persona a otra de manera de constituir al cesionario en tenedor de él. Si es pagadero al portador se negocia por la entrega; si es pagadero a la orden, se negocia por el endoso del tenedor completado por la entrega.

Artículo 33°. Una convención de compraventa dé un instrumento negociable, aunque no sea seguida inmediatamente de entrega o del endoso y entrega, vale como promesa de contrato entre las partes.

Artículo 34°. El endoso- -debe ser escrito en el instrumento mismo o en un papel adherido a él. La firma del endosante,, sin palabras adicionales, es endoso suficiente.

Artículo 35°. El endoso debe hacerse por todo el valor del instrumento. Un endoso que sólo se proponga transferir al endosatario una parte de la suma pagable o que se proponga transferir el instrumento a dos o más endosatarios separadamente, no equivale a una negociación del instrumento. Pero si éste ha sido pagado en parte, puede ser endosado por el resto.

Artículo 36°. Un endosó puede-ser especial o en blanco, restrictivo,- -cualificado o condicional.

Artículo 37°. El endoso es especial cuando expresa la persona a quien, o a cuya orden debe pagarse el instrumento y el endoso de dicho endosatario es necesario para toda ulterior negociación de dicho instrumento. Un endoso en blanco no especifica endosatario y el instrumento así endosado es pagadero al portador y puede transferirse por la entrega.

Artículo 38°. El tenedor puede convertir un endoso en blanco en endoso especial escribiendo arriba de la firma del endosante en blanco cualquier contrato conforme con las condiciones del endoso.

Artículo 39°. El endoso es. restrictivo en los siguientes casos:

1 Cuando prohibe la ulterior negociación del instrumento;

2 Cuando constituye al endosatario en agente del endosante, y

3 Cuando confía el título al endosatario para el uso de alguna otra persona.

La mera ausencia de las palabras que impliquen poder para negociar no hace el endoso restrictivo.

Artículo 40°. El endoso restrictivo confiere al endosatario los siguientes derechos:

1 Recibir el pago del instrumento;

2 Ejercitar cualquier acción que pudiera hacer valer el endosante;

3 Transferir sus derechos como endosatario, cuando la forma del endoso lo autorice para hacerlo.

Todos los subsiguientes, endosatarios adquieran solamente el título del primer endosatario bajo el endoso restrictivo.

Artículo 41°. Un endoso cualificado da al endosante el carácter de simple transmisor del título que expresa el instrumento. Puede hacerse agregando a la firma del endosante las palabras sin garantía o algunas equivalentes. Tal endoso no afecta el carácter de negociable del instrumento.

Artículo 42°. Cuando un endoso sea condicional, la parte requerida para hacer el pago puede desatender la condición y pagar al endosatario o su cesionario, sea que la condición se haya cumplido o nó. Pero cualquier persona a quien se haya endosado un instrumento así transferido, conservará aquél o sus productos, sujeto a los derechos de la persona que lo ha endosado condicionalmente.

Artículo 43°. Cuando un instrumento pagadero al portador sea endosado especialmente, puede, sin embargo, ser negociado después por entrega; pero la persona que lo haya endosado especialmente es obligada como endosante únicamente respecto de aquellos tomadores cuyo título provenga de su endoso.

Artículo 44°. Cuando un instrumento es pagadero a la orden do dos o más beneficiarios o endosatarios que no sean consocios, todos deben endosar, a menos que uno de ellos tenga autorización para endosar por los demás.

Artículo 45°. Cuando un instrumento sea girado o endosado a favor de una persona como cajero o con otro cargo oficial de un banco o corporación, se presume que debe ser pagado al banco o corporación a que pertenece el empleado y puede ser negociado por el ondoso del banco o corporación o por el del empleado respectivo.

Artículo 46°. Cuando el nombre de un beneficiario o endosatario esté errado o con mala ortografía, éste debe endosar en la misma forma el documento, agregando, si lo cree conveniente, su verdadera, firma.

Artículo 47°. Cuando una persona esté en la obligación de endosar en calidad de representante, puede hacerlo en términos que lo libren de responsabilidad personal.

Artículo 48°. A menos que un endoso tenga fecha posterior al vencimiento, toda negociación que se haga sobre él se presume haber sido efectuada antes de dicho vencimiento.

Artículo 49°. Todo endoso se presume hecho en e1 lugar donde el instrumento fue fechado, salvo que aparezca lo contrario.

Artículo 50°. Un instrumento negociable en su origen continúa siéndodo mientras no sea endosado restrictivamente o descargado por pago o de Otra manera.

Artículo 51°. El tenedor puede en cualquier tiempo borrar un endoso que no sea necesario para su título. El endosante cuyo endoso haya sido borrado y, los demás endosantes subsiguientes, quedan, por lo mismo exentos de responsabilidad.

Artículo 52°. Cuando el tenedor de un instrumento pagadero a su orden lo transfiere por valor sin endosarlo, el traspaso inviste al cesionario del título que tenía el cedente, y el cesionario adquiere, además, el derecho a obtener el endoso del cedente. Pero para el efecto de determinar si el cesionario es un tenedor en debida forma, la negociación se entiende efectuada en el tiempo en que se haga el endoso.

Artículo 53°. Cuando un instrumento se vuelva a negociar con una parte anterior esta puede, con sujeción a lo previsto en este capítulo, volver a emitirlo y negociarlo de nuevo; pero esto no lo habilita para exigirle el pago a una parte o persona a quien ella estuviere personalmente obligada.

CAPITULO V

Derechos del tenedor.

Artículo 54°. El tenedor de un- instrumento negociable puede exigir judicialmente el pago en su propio nombre, y el pago que se le haga en debida forma descarga el instrumento.

Artículo 55°. Un tenedor en debida forma es aquel que ha recibido el instrumento bajo las siguientes condiciones:

  • 1° De que es completo y regular en su forma exterior;
  • 2° De que lo adquirió antes de haber pasado la fecha del vencimiento y sin noticia de que hubiera sido previamente rechazado, si fuere el caso;
  • 3° De que lo tomó de buena fe y por un valor, y
  • 4° De que a tiempo de negociarlo no tuvo noticia de ningún vicio en el instrumento o en el título de la persona que lo negoció.

Artículo 56°. Cuando el cesionario recibe noticia de un vicio en el instrumento o en el título de la persona que lo negoció antes de haber pagado el monto total de lo convenido, será considerado como tenedor en debida forma únicamente hasta concurrencia del monto pagado por él antes de recibir la noticia.

Artículo 57°. El título de la persona que negocia un instrumento está viciado, según esta Ley, cuando obtiene el instrumento o alguna de las firmas, por fraude, fuerza o violencia o por otros medios ilegales, o por una causa ilegal, o cuando lo negocia de mala fe, o por cualesquiera circunstancias equivalentes al fraude.

Artículo 58°. Para que la noticia de un vicio en el instrumento o en el título de la persona que lo negocia se entienda recibida, es necesario que aquél con quien se negocia el instrumento haya tenido conocimiento del vicio o de los hechos tales que el recibido por él del instrumento equivalga a mala fe.

Artículo 59°. El tenedor en debida forma posee el instrumento libre de todo defecto en el título de las partes anteriores a él y libre de excepciones que puedan proponerse dichas parte entre sí, y puede exigir el pago por el monto total contra toda las partes obligadas.

Artículo 60°. Un instrumento negociable en manos de un tenedor que no lo sea en debida forma, está sujeto a las mismas excepciones que si no fuera negociable. Pero un tenedor que derive su derecho de otro en debida forma, y que no haya tenido parte en ningún fraude o ilegalidad que afecte el instrumento, tiene todos los derechos de dicho anterior tenedor respecto de todas las partes anteriores a él.

Artículo 61°. Todo tenedor se presume serlo en debida forma; pero cuando se demuestre que el título de cualquier persona que haya negociado el instrumento era defectuoso, toca al tenedor probar que él o cualquier persona a quien reclame pago adquirió el título como tenedor en debida forma. Esta última regla no se aplica en favor de una parte obligada por razón del instrumento coa anterioridad a la adquisición del título defectuoso.

CAPITULO VI

Obligaciones de las partes.

Artículo 62°. El otorgante de un Instrumento negociable se obliga por el hecho de otorgarlo a pagar su valor do acuerdo con el tenor literal de él y admite la existencia del beneficiario y su capacidad para endosarlo a tiempo del otorgamiento.

Artículo 63°. El girador por el hecho de girar el instrumento admite la existencia del beneficiario y su capacidad para endosarlo, a tiempo de hacer el giro, y se obliga a que su debida presentación el instrumento será aceptado o pagado o ambas cosas, de acuerdo con su tenor literal, y a que, si fuere rechazado y se practicaren las debidas diligencias de protesto, pagará el monto de tal instrumento al temedor o a cualquier endosante posterior que pueda ser obligado a pagarlo, Pero el girador puede insertar en el instrumentó estipulaciones especiales para desconocer o limitar su propia responsabilidad para con el tenedor.

Artículo 64°. El aceptante por el hecho de aceptar el instrumento se obliga a pagarlo de acuerdo con el tenor de la aceptación, y admite la existencia del girador, la autenticidad de la firma de, éste y la capacidad y autorización del mismo para girar e1 Instrumento, y la existencia del beneficiario y su capacidad para endosar a tiempo de la aceptación.

Artículo 65°. Toda persona que ponga su firma en un instrumento do otro modo que como otorgante, girador o aceptante, se entiende que es endosante, a menos que indique claramente con palabras apropiadas su intención de ligarse solamente en otro carácter.

Artículo 66°. Cuando una persona que no sea parte en el instrumento coloque su firma, en blanco en el antes de entregarlo, es responsable como endosante, de acuerdo con las siguientes reglas:

  • 1° SI el instrumento es pagadero a la orden de una tercera persona, se obliga para con el beneficiario

y las partes subsiguientes;

  • 2° Si el instrumento es pagadero a la orden del otorgante o girador, o al portador, queda obligado respecto de todas las partes subsiguientes al otorgante o girador;
  • 3° Si firma por acomodamiento en favor del beneficiario, queda obligado a favor de todas las partes subsiguientes a éste.

Artículo 67°. Toda persona que negocia un instrumento por entrega o por un endoso cualificado garantiza:

  • 1° Que el instrumento es auténtico y su significado conforme con su texto por todos aspectos;
  • 2° Que tiene un buen título sobre dicho instrumento;
  • 3° Que todas las partes anteriores tienen capacidad de contratar;
  • 4° Que no tiene conocimiento de ningún hecho que afecte la validez del instrumento o lo haga nulo.

Cuando la negociación se hace únicamente por entrega, la garantía no se extiende en favor de un tenedor distinto del inmediato cesionario.

Artículo 68°. Las disposiciones- del ordinal 3° del artículo anterior no se aplican a las personas que negocian seguridades públicas o de corporaciones, distintas de letras de cambio y pagarés.

Artículo 69°. Todo endosante que endose sin cualificación, garantiza a todos los subsiguientes tenedores en debida forma los hechos mencionados en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo anterior, y que el instrumento a tiempo del endoso es válido y está vigente. Se obliga, además, á que, a su debida presentación, el instrumento será aceptado o pagado, o ambas cosas, según el caso, de acuerdo con su tenor, y. a que si fuere protestado y se practicaren las debidas diligencias de protesto, pagará la suma al tenedor, o a cualquier subsiguiente, endosante que pueda ser obligado a pagar.

Artículo 70°. Cuando una persona coloca su endoso en un instrumento negociable por entrega, contrae todas las obligaciones de endosante. Los endosantes se presumen, obligados unos para con otros en el orden en que hayan endosado; pero puede probarse que entre ellos han acordado otra cosa. Los beneficiarios o endosatarios conjuntos que endosan, se entiende que lo hacen solidariamente.

Artículo 71°. Cuando un agente de cambio o de otra clase negocia un instrumento sin endoso, incurre en todas las responsabilidades prescritas, en el artículo 67 de esta Ley, a menos que revele el nombre de su principal y e1 hecho de estar obrando tan sólo como agente.

CAPITULO VII

Presentación para el pago.

Artículo 72°. La presentación para el pago no es necesaria para exigirlo a la persona primeramente obligada en el instrumento; pero si esto fuere, por su texto, pagadero en una plaza especial y aquella persona pudiere y quisiere pagarlo allí a su vencimiento y tuviere fondos disponibles para ello, esta capacidad y voluntad son equivalentes a un ofrecimiento de pago. Salvo disposición en contrario, la presentación para el pago es necesaria para obligar al girador y endosantes

Artículo 73°. Cuando el, instrumento no es pagadero a su presentación, ésta debe hacerse el día de su vencimiento. Cuando sea pagadero a su presentación, ésta debe hacerse dentro de un tiempo razonable después de expedido, salvo el caso de una letra de cambio, en el cual la presentación para el pago será suficiente si se hace en un tiempo razonable después de la última negociación de la letra.

Artículo 74°. A fin de que sea suficiente la presentación para el pago, debe hacerse:

  • 1° Por el tenedor o por otra persona autorizada para recibir el pago en su nombre;
  • 2° En una hora conveniente de un día útil;
  • 3° En el lugar adecuado como aquí se define, y
  • 4° A la persona primeramente obligada en el instrumento, o si está ausente, o no se encuentra, a cualquiera persona que se halle en el lugar donde, se haga la presentación.

Artículo 75°. La presentación para el pago se hace en el lugar adecuado:

  • 1° Cuando el lugar está especificado en el instrumento y allí se hace la presentación;
  • 2° Cuando no hay lugar especificado para el pago, pero se expresa en el instrumento la dirección de la persona que deba pagarlo y allí se le presenta;
  • 3° Cuando no hay lugar ni dirección especificados y el instrumento se presenta en e1 lugar habitual de los negocios o residencia de la persona que deba pagarlo, y
  • 4° En cualquier otro caso, si se presenta a la persona que debe hacer el pago, en cualquier parte donde se le encuentre, o si se presenta en el último lugar conocido de sus negocios o de su residencia.

Artículo 76°. El instrumento debe ser exhibido a la persona a quien se exige el pago; y una vez hecho éste, se entregará el instrumento a quien lo paga.

Artículo 77°. Cuando el instrumento es pagadero en un banco, la presentación para el pago debe hacerse durante las horas bancarias, a menos que la persona que deba pagar no tenga allí fondos en cualquier momento durante el día, y en este caso es suficiente la presentación a cualquiera hora de ese día antes que el banco cierre sus oficinas.

Si durante las horas bancarias de un día que no sea feriado de acuerdo con la ley, el banco tuviere cerrada la oficina donde ordinariamente se le presentan para el pago los instrumentos negociables, el tenedor del instrumento pagadero en ese día podrá protestarlo como rechazado por no pago.

Artículo 78°. Cuando la persona primeramente obligada haya muerto y no se especifique el lugar del pago, la presentación debe hacerse a su representante, si lo hubiere, y si, con razonable diligencia puede ser hallado.

Artículo 79°. Cuando, las personas primeramente obligadas son socios colectivos y no se ha especificado lugar para el pago, la presentación puede hacerse a cualquiera da ellas, aunque la sociedad se haya disuelto.

Artículo 80°. Cuando haya varias personas primeramente obligadas al pago, que no sean socios colectivos, y no se haya especificado lugar para hacer dicho pago, la presentación debe hacerse a todas ellas.

Artículo 81°. La presentación para el pago no se exige para obligar al girador, cuando éste no tenga derecho a esperar o a exigir que el girado o aceptante haga e1 pago.

Artículo 82°. La presentación para el pago no se exige para obligar al endosante, cuando el instrumento fue otorgado o aceptado por acomodamiento de éste y no tenga razón para esperar, que el instrumento sea pagado si se presenta.

Artículo 83°. La demora en la presentación para el pago es excusable cuando dicha demora es causada por circunstancias ajenas a la voluntad del tenedor y no imputables a su falta, mala conducta o negligencia. Cuando la causa de la demora haya desaparecido, la presentación debe hacerse con razonable diligencia.

Artículo 84°. La presentación para el pago se dispensa cuando después de una razonable diligencia no puede hacerse dicha presentación; cuando el girado es una persona supuesta, y cuando la facultad de no presentación es expresa o tácita.

Artículo 85°. El instrumento es rechazado por no pago cuando es debidamente presentado para el pago y éste se rehusa o no puede obtenerse, a cuando la presentación es excusada y el instrumentó está vencido y no pagado.

Artículo 86°. Con sujeción a lo dispuesto en este capítulo, cuando el instrumento no es pagado, el tenedor tiene derecho para recurrir inmediatamente a las demás partes obligadas al pago.

Artículo 87°. Todo instrumento negociable es pagadero en e1 tiempo fijado en él, sin plazo de gracia. Cuando el vencimiento cae en domingo o día feriado, debe pagarse al siguiente día útil.

Cuando el vencimiento cae en sábado, debe presentarse para el pago en el próximo día útil; pero los instrumentos pagaderos a su presentación pueden, a elección del tenedor, ser presentados para el pago antes del medio día del sábado, cuando todo el día no sea feriado.

Artículo 88°. Cuando el instrumento es pagadero a un término fijo de la fecha, de la vista o del evento de un suceso especificado allí, el tiempo de pago se determina excluyendo el día en que empieza a correr el término e incluyendo la fecha del pago.

Artículo 89°. Cuando el instrumento se haya hecho pagadero en un banco, equivale a una orden dada al banco para pagarlo por cuenta del principal deudor.

Artículo 90°. El pago se hace en debida forma cuando se efectúa a su vencimiento o después de él, al tenedor de buena fe y sin tener noticia que su título sea defectuoso.

CAPITULO VIII

Aviso de no aceptación o no pago.

Artículo 91°. Salvo disposición en contrario cuando un instrumento haya sido rechazado por no aceptación o no pago, debe darse noticia de ello al girador y a cada endosante; y los giradores endosantes a quienes no se haya dado tal noticia, quedan descargados.

Artículo 92°. La noticia puede darse por el tenedor o a nombre de él o por cualquier parte interesada o a nombre de aquella que pueda ser obligada a pagarle al tenedor y que al hacerlo, tuviera el derecho de ser reembolsada por la parte a quien la noticia se haya dado.

Artículo 93°. La noticia del rechazo puede ser dada por un agente en su propio nombre o en nombre de una parte que tenga derecho a darla, sea o no tal parte su mandante.

Artículo 94°. Cuando la noticia se ha dado por el tenedor o a nombre de éste, tal noticia obra en beneficio de todos los tenedores subsiguientes y de todas las partes anteriores que tengan derecho contra aquella a quien la noticia se haya dado.

Artículo 95°. Cuando la noticia se haya dado por la parte que tenga derecho darla o a nombre de ésta, tal noticia obra en beneficio del tenedor y de todas las partes subsiguientes a aquella a quien se haya dado la noticia.

Artículo 96°. Cuando el instrumento ha sido rechazado en manos de un agente, éste puede dar la noticia a las partes obligadas o a su principal.

Si da la noticia a su principal, debe hacerlo dentro del mismo tiempo que lo hiciera si fuera el tenedor y el principal, al recibo de tal noticia, tiene el mismo tiempo para darla que si el agente hubiera sido un tenedor por su propia cuenta.

Artículo 97°. Una noticia escrita no necesita firmarse, y una noticia insuficiente por escrito puede ser completada y validada verbalmente. Una mala descripción del instrumento no vicia la noticia, a menos que la parte a quien se diere sea engañada por ella.

Artículo 98°. La noticia puede ser verbal o escrita y darse en cualesquiera términos suficientes para identificar el instrumento y para indicar que la aceptación o el pago han sido rehusados. En todo caso puede darse entregándola personalmente o por correo.

Artículo 99°. La noticia del rechazo puede ser dada a la parte misma o a su agente en nombre de ella.

Artículo 100°. Cuando haya muerto una de las partes y su muerte sea conocida de la que da la noticia, ésta debe comunicársela a un representante personal si lo hubiere y pudiere ser hallado con mediana diligencia. Si no hubiere representante, se enviará el aviso a la última residencia o al último lugar de los negocios del finado

Artículo 101°. Cuando los interesados sean copartícipes en una sociedad colectiva, la noticia dada a uno de ellos es suficiente, aun cuando la sociedad se haya disuelto.

Artículo 102°. Cuando las partes no sean socios colectivos, debe darse la noticia a casa una de ellas, a menos que una esté autorizada para recibirla por las otras.

Artículo 103°. Cuando una parte haya sido declarada en quiebra o insolvente o se le haya hecho concurso de acreedores, la noticia debe darse a la parte misma o al fideicomisario o síndico.

Artículo 104°. La noticia puede darse tan pronto como el instrumento sea rechazado, y salvo que la demora se excuse, según lo dispuesto adelante, deberá darse dentro de los términos fijados en este capítulo.

Artículo 105°. Cuando la persona que dé la noticia y la que la recibe residan en el mismo lugar, debe darse en los términos siguientes:

  • 1° Si se da en el lugar de los negocios de la persona que recibe la noticia, debe darse antes de terminar las horas comerciales del día siguiente;
  • 2° Si se da en su residencia, deberá hacerse antes de las horas ordinarias de descanso del día siguiente;
  • 3° Si se envía por correo, debe depositarse en la oficina respectiva en tiempo oportuno para llegar al día siguiente, en curso ordinario.

Artículo 106°. Cuando la persona que de la noticia y la que la reciba residan en diferentes lugares, debe darse dentro de los siguientes términos:

  • 1° Si se envía por correo, debe ser puesta en la oficina respectiva antes de la una de la tarde del día siguiente al rechazo, y si no hubiere correo a una hora conveniente de dicho día, por el primer correo subsiguiente;
  • 2° Si se da en otra forma que por correo debe hacerse de manera que llegue a más tardar como si se enviara por correo, según lo previsto en el ordinal anterior.

Artículo 107°. Cuando la noticia es depositada en el correo, el que la envía se presume haberla dado oportunamente, no obstante cualquier perturbación en el servicio postal.

Artículo 108°. Se entiende dada por correo la noticia cuando la carta se deposita en cualquier oficina o buzón de correo oficial.

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