Sobre instrumentos negociables
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones preliminares
Artículo 1°. Los principales instrumentos negociables, para los efectos de esta Ley, son: la letra de cambio, el pagaré, el cheque, los giros, las libranzas, los cupones y cualquier otro instrumento que reúna las condiciones exigidas en esta Ley para ser negociable.
Artículo 2°. Los demás instrumentos sobre contratos y obligaciones se regirán, en cuanto al traspaso o enajenación de ellos, por las disposiciones del Título 25, Libro IV del Código Civil y por las pertinentes del Código de Comercio.
Artículo 3°. Los bonos, obligaciones o cupones de deuda, emitidos por entidades públicas o privadas, serán negociables de acuerdo con el contrato en que se haya fundado la emisión de ellos, y a falta de tal disposición, de acuerdo con las prescripciones legales pertinentes. El propietario o tenedor de un bono, obligación o cupón al portador, puede, siempre que no se trate de un documento que circule como moneda, quitarle el carácter de negociable, poniendo bajo su firma una constancia en el bono, obligación o cupón, de que éste es propiedad suya, y en tal virtud, la suma respectiva sólo podrá pagarse a dicho propietario o tenedor, o a su representante o recomendado a menos que el instrumento se endose en blanco, o al portador o a la orden, con expresión del lugar de residencia del endosante.
Artículo 4°. Las firmas de los giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes y demás partes que intervengan en los instrumentos negociables, se presumen auténticas y no necesitan ser previamente reconocidas para ejercitar las acciones respectivas. El que alegue la falsedad de ellas debe probarla.
CAPITULO II
Requisitos, forma e interpretación de los instrumentos negociables.
Artículo 5°. Para que un instrumento sea negociable debe llenar los siguientes requisitos:
- 1° Debe constar por escrito y estar firmado por el que lo extiende o lo gira;
- 2° Debe contener una promesa incondicional o una orden de pagar una suma determinada de dinero;
- 3° Debe ser pagadero a su presentación, o a un tiempo futuro fijo o determinable;
- 4° Debe ser pagadero a la orden o al portador, y
- 5° Cuando el instrumento está dirigido a un girado, debe expresarse en él nombre o indicación cierta de éste.
Artículo 6°. Para los efectos de esta Ley, la suma que debe pagarse se tiene por cierta, aunque deba cubrirse en cualquiera de estas formas:
- 1° Con intereses;
- 2° Por contados determinados;
- 3° Por contados determinados, como expresión de que la falta de pago de cualquier contado o de los intereses hace exigible la totalidad de la suma;
- 4° Con cambio a una rata fija o a la rata corriente;
- 5° Con los costos de la cobranza o el honorario de un apoderado, en caso de que no se haga el pago en el tiempo debido.
Artículo 7°. Una orden o promesa de pagar es incondicional para los efectos de esta Ley, aunque vaya acompañada:
- 1° De la indicación de un fondo determinado para hacer el pago o de una cuenta especial que haya de debitarse con el monto de él;
- 2° De la constancia de la transacción que da origen al instrumento.
Pero una orden o promesa de pagar únicamente con un fondo determinado es condicional.
Artículo 8°. Un instrumento es pagadero a un tiempo futuro determinable, para los efectos de esta Ley, cuando consta en él que debe pagarse:
- 1° A un periodo fijo contado desde la fecha o desde la vista:
- 2° A un día fijo o determinable, expresado en el instrumento, o antes de dicho día;
- 3° Aun período fijo, después de ocurrir determinado acontecimiento que se sabe que ha de suceder, pero no se sabe cuándo.
Un instrumento pagadero a un suceso contingente no es negociable, aunque el suceso contemplado haya ocurrido.
Artículo 9°. Un instrumento que contenga una orden o promesa de ejecutar algún acto adicional al pago de dinero no es negociable; pero el carácter de negociable de un instrumento, que por su naturaleza lo sea, no queda afectado por una de las siguientes estipulaciones:
- 1° La que autorice la venta de seguridades adicionales en caso de que el instrumento no sea pagado a su vencimiento.
- 2° La que autorice u procedimiento judicial en caso de que no sea cubierto a su vencimiento;
- 3° La que renuncie al beneficio concedido por alguna ley en favor del deudor, y
- 4° La que dé al tenedor el derecho de elegir la ejecución de algún acto en lugar del pago de dinero.
Lo dispuesto en este artículo no puede validar ninguna disposición o estipulación que por otros conceptos sea ilegal.
Artículo 10°. La validez y el carácter de negociable de un instrumento no se afectan por alguno o algunos de los siguientes hechos:
- 1° Que no lleve fecha;
- 2° Que no especifique el valor recibido o que se ha recibido algún valor;
- 3° Que no especifique la plaza donde se ha girado o aquella en que debe pagarse;
- 4° Que lleve un sello, y
- 5° Que exprese una moneda determinada para el pago.
Nada de lo dispuesto en este artículo puede alterar o derogar las disposiciones que requieran en ciertos casos que haga constar determinada consideración en el instrumento.
Artículo 11°. Un instrumento es pagadero a su presentación:
- 1° Cuando se expresa que es pagadero a su presentación o a la vista. o
- 2° Cuando no se expresa el tiempo para el pago.
Cuando un instrumento se extiende, acepta o endosa después del vencimiento, es, respecto de la persona que lo extiende, acepta o endosa, pagadero a la vista.
Artículo 12°. El instrumento es pagadero a la orden cuando debe cubrirse a la orden de una persona determinada o a esta persona o a su orden. Puede girarse pagadero a la orden:
- 1° De un beneficiario que no es otorgante, girador o girado;
- 2° Del girador u otorgante;
- 3° Del girado;
- 4° De dos o más beneficiario conjuntamente;
- 5° De uno o alguno de varios beneficiarios;
- 6° Del que desempeñe cierto cargo al vencimiento.
Cuando el instrumento es pagadero a la orden, el beneficiario debe ser nombrado o indicado en otra forma con suficiente claridad.
Artículo 13°. El instrumento es pagadero al portador:
- 1° Cuando se expresa así en el instrumento;
- 2° Cuando debe pagarse a una persona determinada o al portador;
- 3° Cuando es pagadero a la orden de una persona supuesta o que no existe y este hecho es conocido de la persona que hace pagadero el instrumento en esa forma;
- 4° Cuando el nombre del beneficiario no corresponde al de persona alguna, o
- 5° Cuando el único o último endoso es en blanco.
Artículo 14°. No es necesario que el instrumento se acomode textualmente al lenguaje de esta Ley: cualesquiera términos que indiquen claramente la intención de conformarse a sus prescripciones son adecuados.
Artículo 15°. Cuando el instrumento, la aceptación o el endoso está fechado se presume que la fecha es la verdadera.
Artículo 16°. La antedata o la posdata del instrumento n o lo invalida, siempre que no se haga con fines ilegales o fraudulentos. La persona a quien se entrega un instrumento así fechado, adquiere los derechos sobre él desde la fecha de la entrega.
Artículo 17°. Cuando un instrumento sin fecha dice que debe pagarse a un plazo fijo después de la fecha; o cuando la aceptación de un instrumento pagadero a un plazo fijo desde la vista no lleva fecha, cualquier tenedor de él puede insertar la verdadera fecha de la expedición o aceptación, y el instrumento será pagadero de acuerdo con esta fecha. La inserción de una fecha errada n o invalida el instrumento para el que lo adquiere posteriormente de buena fe; pero respecto de ´peste, la fecha puesta será considerada como la verdadera.
Artículo 18°. Cuando al instrumento le falta alguna expresión para la cual se ha dejado una parte en blanco, la persona que lo posee puede llenar el claro. Un a firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en instrumento negociable da al poseedor el derecho de llenarlo. Para que el instrumento así completado pueda tener fuerza contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, debe ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello y en un tiempo razonable. Pero si un instrumento de esta clase es transferido, después de llenado, a un tomador de buena fe, es válido y efectivo en todo sentido para dicho tomador y éste puede hacerlo valer, como si se hubiera llenado estrictamente de acuerdo con la autorizaciones dadas y en un tiempo razonable.
Artículo 19°. Todo contrato sobre un instrumento negociable es incompleto y revocable hasta la entrega de él con el propósito de hacerlo efectivo. Tanto entre las partes actuales, como en lo que respecta a una parte futura distinta de un tenedor en debida forma, la entrega, para ser efectiva, debe hacerse por la parte otorgante, giradora, aceptante o endosante, según el caso, o con su autorización; y en este caso la entrega puede ser hecha en forma condicional o para un fin determinado estrictamente, y no con el propósito de transferir el instrumento esté en manos de un tenedor en debida forma, se presume que le ha sido entregado válidamente por todas las partes anteriores a él, las cuales quedan obligadas. Cuando el instrumento no está en poder de una parte cuya firma aparece en él, se presume que ha sido entregado por dicha parte válidamente y a sabiendas, salvo prueba en contrario.
Artículo 20°. Cuando los términos del instrumento son ambiguos o hay omisiones en él se aplicarán las siguientes reglas:
1°. Cuando la suma pagadera se expresa en letras y números y hay discrepancia entre los dos, debe pagarse la suma expresa en letras; pero si las palabras sin ambiguas o inciertas, deben tenerse en cuenta las cifras para fijas el monto pagable;
- 2° Cuando el instrumento expresa el pago de intereses, sin especificar la fecha dese la cual corren, deben pagarse desde la fecha del instrumento, y si éste no tiene fecha, desde su entrega;
- 3° Cuando el instrumento no tiene fecha, debe considerarse fechado al tiempo de la entrega;
- 4° Cuando hay diferencia entre lo escrito y lo impreso en el instrumento, debe prevalecer lo escrito;
- 5° Cuando un instrumento es tan ambiguo que lo se sabe si tiene el carácter de letra de cambio o pagaré, el tenedor puede considerarlo a su elección, como si fuera letra o pagaré;
- 6° Cuando hay una firma en el instrumento y no aparece claramente con qué carácter quiso ponerla el firmante, debe tenerse éste como endosante;
- 7° Cuando un instrumento que contenga las palabras me obligo a pagar aparece firmado por dos o más personas, se entiende que se obligan éstas solidariamente.
Artículo 21°. Ninguna persona contrae obligaciones por un Instrumento en que no aparezca su firma, salvó disposición expresa en contrarío. Pero el que firma con una firma comercial o con nombre convenido, será responsable en el mismo grado que el mismo grado que si hubiera firmado con su propio nombre.
Artículo 22°. La firma de una parte puede ser puesta por un agente suyo debidamente autorizado. No es necesaria para este efecto ninguna forma especial de autorización, y la personería del agente puede acreditarse, como para cualquiera otra clase de agencia.
Artículo 23°. Cuando en el cuerpo del instrumento o en la antefirma se agregan palabras que indiquen que quien firma lo hace a nombre de un principal o como representante de él, el firmante no es responsable del Instrumento, sí. Hubiere sido debidamente autorizado; pero la simple adición de palabras que expresen que obra como agente o en calidad de representante, sin expresar el nombre del principal, no exime al firmante de la responsabilidad personal.
Artículo 24°. La firma por procuración indica que el agente tiene una autorización limitada para firmar, y el principal es obligado solamente en caso de que el agente obre dentro de los límites actuales de tal autorización.
Artículo 25°. Un instrumento que lleve una firma falsificada o puesta sin la autorización de da persona a quien corresponda, es ineficaz y no da derecho a retener el instrumento o a hacer o a exigir pago alguno por razón de dicha firma, a menos que la persona contra la cual se proceda prescinda de reclamar contra la falsificación o la falta de autorización.
CAPITULO III
Consideración de valor.
Artículo 26°. Todo instrumento negociable se presume que ha sido expedido en consideración a un valor, y toda persona cuya firma aparezca en él, se presume que ha tomado parte por un valor.
Artículo 27°. Por valor se entiende, en este caso, cualquier causa suficiente para la validez de un contrato. Una deuda anterior o preexistente constituye valor, sea que el instrumento haya de pagarse a su presentación o a un tiempo futuro.
Artículo 28°. Cuando en cualquier tiempo se haya dado un valor a cambio del instrumento, el tenedor es considerado como tal en consideración aun valor respecto de todas las partes que intervinieron con anterioridad a él.
Artículo 29°. Cuando el tenedor posee un derecho de retención o un gravamen sobre el instrumento, proveniente de ley o de contrato, se supone que es tenedor por consideración de valor hasta el monto de tal derecho o gravamen.
Artículo 30°. La ausencia o la falta de consideración de valor da derecho a excepcionar contra cualquier persona, que no sea un tenedor en debida forma. La falta parcial de consideración de valor da derecho a excepcionar por el monto correspondiente, sea que la falta consista en una suma líquida y cierta o nó.
Artículo 31°. Se llama parte por acomodamiento la que firma el Instrumento como otorgante, girador, aceptante o endosante, sin recibir valor alguno por ello, con el propósito de prestar su firma a otra persona. Dicha parte es obligada según el instrumento a favor del tenedor por valor, aunque éste a tiempo de tomarlo haya sabido que aquél no era sino una parte por acomodamiento.
CAPITULO IV
Negociación del instrumento.
Artículo 32°. Un instrumento es negociado cuando se cede por una persona a otra de manera de constituir al cesionario en tenedor de él. Si es pagadero al portador se negocia por la entrega; si es pagadero a la orden, se negocia por el endoso del tenedor completado por la entrega.
Artículo 33°. Una convención de compraventa dé un instrumento negociable, aunque no sea seguida inmediatamente de entrega o del endoso y entrega, vale como promesa de contrato entre las partes.
Artículo 34°. El endoso- -debe ser escrito en el instrumento mismo o en un papel adherido a él. La firma del endosante,, sin palabras adicionales, es endoso suficiente.
Artículo 35°. El endoso debe hacerse por todo el valor del instrumento. Un endoso que sólo se proponga transferir al endosatario una parte de la suma pagable o que se proponga transferir el instrumento a dos o más endosatarios separadamente, no equivale a una negociación del instrumento. Pero si éste ha sido pagado en parte, puede ser endosado por el resto.
Artículo 36°. Un endosó puede-ser especial o en blanco, restrictivo,- -cualificado o condicional.
Artículo 37°. El endoso es especial cuando expresa la persona a quien, o a cuya orden debe pagarse el instrumento y el endoso de dicho endosatario es necesario para toda ulterior negociación de dicho instrumento. Un endoso en blanco no especifica endosatario y el instrumento así endosado es pagadero al portador y puede transferirse por la entrega.
Artículo 38°. El tenedor puede convertir un endoso en blanco en endoso especial escribiendo arriba de la firma del endosante en blanco cualquier contrato conforme con las condiciones del endoso.
Artículo 39°. El endoso es. restrictivo en los siguientes casos:
1 Cuando prohibe la ulterior negociación del instrumento;
2 Cuando constituye al endosatario en agente del endosante, y
3 Cuando confía el título al endosatario para el uso de alguna otra persona.
La mera ausencia de las palabras que impliquen poder para negociar no hace el endoso restrictivo.
Artículo 40°. El endoso restrictivo confiere al endosatario los siguientes derechos:
1 Recibir el pago del instrumento;
2 Ejercitar cualquier acción que pudiera hacer valer el endosante;
3 Transferir sus derechos como endosatario, cuando la forma del endoso lo autorice para hacerlo.
Todos los subsiguientes, endosatarios adquieran solamente el título del primer endosatario bajo el endoso restrictivo.
Artículo 41°. Un endoso cualificado da al endosante el carácter de simple transmisor del título que expresa el instrumento. Puede hacerse agregando a la firma del endosante las palabras sin garantía o algunas equivalentes. Tal endoso no afecta el carácter de negociable del instrumento.
Artículo 42°. Cuando un endoso sea condicional, la parte requerida para hacer el pago puede desatender la condición y pagar al endosatario o su cesionario, sea que la condición se haya cumplido o nó. Pero cualquier persona a quien se haya endosado un instrumento así transferido, conservará aquél o sus productos, sujeto a los derechos de la persona que lo ha endosado condicionalmente.
Artículo 43°. Cuando un instrumento pagadero al portador sea endosado especialmente, puede, sin embargo, ser negociado después por entrega; pero la persona que lo haya endosado especialmente es obligada como endosante únicamente respecto de aquellos tomadores cuyo título provenga de su endoso.
Artículo 44°. Cuando un instrumento es pagadero a la orden do dos o más beneficiarios o endosatarios que no sean consocios, todos deben endosar, a menos que uno de ellos tenga autorización para endosar por los demás.
Artículo 45°. Cuando un instrumento sea girado o endosado a favor de una persona como cajero o con otro cargo oficial de un banco o corporación, se presume que debe ser pagado al banco o corporación a que pertenece el empleado y puede ser negociado por el ondoso del banco o corporación o por el del empleado respectivo.
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