SOBRE MONOPOLIO DE LA INDUSTRIA DE FÓSFOROS
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1º Declárase de utilidad pública el monopolio de la importación, exportación, producción y expendio de los fósforos que por esta Ley se establece, monopolio que podrá ser administrado directamente por el Gobierno o por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, mediante las condiciones detalladas que el Gobierno estipule dentro de las normas que se expresan en seguida, si se optare por la administración delegada:
Primera. Que el contratista haga un empréstito hasta por veinte millones de pesos ($ 20.000.000) cuyas condiciones de interés, descuento inicial y amortización serán fijadas entre el Poder Ejecutivo y el contratista, siempre que los bonos no sean emitidos ni por cuenta ni con el respaldo del Gobierno de Colombia.
Segunda. Que el contratista se obligue a pagar, como retribución por el beneficio del monopolio, una suma indirecta que sea suficiente para el servicio y amortización del empréstito dentro del plazo que se estipule y una cantidad directa que se convendrá entre el Gobierno y el contratista y que deberá ir aumentando de acuerdo con el crecimiento del consumo.
Tercera. Que en el contrato se fije precisamente el precio a que hayan de venderse los fósforos, según el número y la clase de éstos que contenga cada cajita. La calidad del artículo en ningún caso será inferior a la actual.
Cuarta. Que las indemnizaciones a que haya lugar al establecer el monopolio sean de cargo del contratista, quien deberá también reconocer una indemnización equitativa a los empleados y obreros que puedan quedar sin trabajo por razón del establecimiento de dicho monopolio; y
Quinta: Que los fósforos del tipo que mayor consumo tenga en el país, sean elaborados en éste, sobre la base de que por lo menos el cincuenta por ciento (50 por 100) de los fósforos que se consuman en la República sean fabricados en ella. En el contrato se estipulara también el número de empleados y obreros colombianos que debe ocupar el contratista, procurando el Gobierno obtener el más alto porcentaje.
Artículo 2º Las expropiaciones a que haya lugar para el establecimiento del monopolio de la industria de los fósforos que se decretan en esta Ley, deberán hacerse previamente, de acuerdo con la Constitución.
Dichas expropiaciones a los arreglos privados a que haya lugar, deberán ventilarse o celebrarse, según el caso, con los dueños de las fábricas, y si se trata de compañías anónimas, con quien represente por lo menos el sesenta y cinco por ciento (75 por 100) de las acciones suscritas.
Artículo 3º Al establecerse el monopolio de que trata esta Ley, el Poder Ejecutivo reglamentará todo lo relativo a la vigilancia y sanción del fraude. Si el Gobierno no delegare la administración del monopolio, queda autorizado también para organizarlo y reglamentarlo del modo más conveniente a los intereses públicos.
Artículo 4º Autorízase al Poder Ejecutivo para gravar la importación de encendedores automáticos con un impuesto hasta de cinco pesos por cada uno de ellos.
Artículo 5º Las autorizaciones que se confieren por esta Ley al Poder Ejecutivo cesarán el veinte de julio del año en curso, si en tal fecha no se hubiere hecho uso de ellas.
Artículo 6º En caso de que no se celebre el contrato de que habla el artículo 1º, el Gobierno queda facultado para contratar un empréstito por la cuantía que sea necesaria para establecer el monopolio.
Artículo 7º Los recursos que se obtengan en virtud de las autorizaciones de la presente Ley serán dedicados por el Gobierno a las siguientes obras: el sesenta por ciento para las carreteras de Popayán a Pasto, Central del Norte y carretera del Carare, de Vélez a Puerto Berrío. El cuarenta por ciento restante, se faculta al Gobierno para invertirlo en la forma que las circunstancias lo indiquen. La inversión en las carreteras expresadas sólo podrá hacerla el Gobierno en trabajos por administración directa o por contratos que se celebren con posterioridad a la presente Ley.
Artículo 8º El contrato o contratos que se celebren en ejecución de esta Ley, sólo necesitarán de la aprobación del Presidente de la República, previo el concepto favorable del Consejo de Ministros y de la Junta Nacional de Empréstitos.
Artículo 9° Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a diez de abril de mil novecientos treinta y uno.
El Presidente del Senado,
EMILIO ROBLEDO
El Presidente de la Cámara de Representantes,
RAFAEL M. GUTIERREZ
El Secretario del Senado,
Antonio Orduz Espinosa
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Fernando Restrepo Briceño
Poder Ejecutivo-Bogotá, abril 11 de 1931.
Publíquese y Ejecútese.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Francisco de P. PEREZ
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