Por la cual se fomenta el mejoramiento de la vivienda rural
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1º El Instituto de Crédito Territorial y los Bancos de Crédito Territorial cobrarán sobre las deudas que con dichas entidades contraigan los campesinos pobres para la construcción o mejoramiento de sus viviendas, un interés del 3% anual.
El Estado cubrirá la diferencia entre el interés del 3% de que trata el inciso anterior y el interés del 8%, hasta concurrencia de lo que corresponda a millón y medio de pesos de operaciones de préstamo para casas de un valor no superior a $ 600 cada una. Del millón y medio de pesos en adelante, el Estado cubrirá al Instituto la diferencia entre el dicho interés del 3% y aquel al cual el Instituto consiga recursos para la ampliación de sus operaciones, dentro del límite máximo del 8%, y en cuanto dichos recursos no provengan de nuevos aportes de capital que haga el Estado.
Igualmente cubrirá el Estado el monto del aseguro de vida que permita saldar totalmente la deuda a cargo del campesino en el momento en que éste muera.
Análogas facilidades regirán dentro de la cuantía total indicada en este artículo, para los préstamos que haga el Instituto por conducto de los Departamentos y Municipios para la construcción o mejoramiento de las viviendas de los campesinos pobres, siempre que las operaciones se ajusten en un todo a los términos de la presente ley.
PARAGRAFO. El Gobierno reglamentará la manera como deberán hacerse los préstamos de que trata la presente ley a los campesinos pobres de las Intendencias y Comisarías.
ARTICULO 2º Si el plazo estipulado para el pago total de la obligación a que se refiere el anterior artículo fuere inferior a 30 años, el interés a cargo del campesino se disminuirá a razón de ½% por cada cinco años en que se acorte el plazo, sin que dicho interés pueda llegar a ser inferior al 1% anual. En tales casos, la ayuda del Estado se aumentará hasta cubrir la diferencia de intereses en los términos del artículo anterior.
ARTICULO 3º La ayuda del Estado, a que se refieren los artículos anteriores, sólo se prestará en las operaciones que se celebren con personas que vivan habitualmente en el campo, dedicadas a labores rurales, y cuyo patrimonio no exceda de $ 3.000.
Cuando se trate de campesinos que tengan más de cuatro hijos menores, que vivan con él ya sus expensas, la ayuda del Estado, en los términos consagrados en esta ley, se extenderá a operaciones de un valor que pueda exceder el de $ 600.00 a razón de $ 100.00 por cada hijo que se encuentre en las condiciones indicadas, sin que el valor total del préstamo cobijado por la ayuda del Estado pueda pasar de $ 1.000.00.
Será posible también efectuar operaciones con la ayuda del Estado para campesinos cuyo patrimonio valga hasta $ 4.000.00, siempre que dichos campesinos se encuentren en las condiciones previstas en el inciso anterior.
PARAGRAFO. El Instituto y las restantes entidades que celebren las operaciones a que se refiere esta ley, quedan obligados a dar preferencia a los campesinos menos pudientes y de más numerosa familia, dentro de los límites máximos que señala este artículo.
ARTICULO 4º El Gobierno promoverá la modificación de la actual organización del Instituto de Crédito Territorial, sobre las siguientes bases:
- a) Que el capital sea suscrito solamente por la Nación, Departamentos y los Municipios. En tal virtud se devolverá al Banco Central Hipotecario el capital aportado a entidad.
- b) Facultad para el Instituto de emitir cédulas o bonos que serán garantizados por el Estado.
- c) Conservación de la facultad de vender al Banco Central Hipotecario, cartera del Instituto hasta por siete veces tal de éste con la garantía del Estado, en cuanto dicha venta fuere absolutamente indispensable para que el Instituto cumpla con la debida intensidad las funciones que le están encomendadas y en ausencia de recursos distintos.
- d) Modificación de la composición de la Junta Directiva del Instituto, a efecto de que los tres representantes que hoy tiene en esta entidad el Banco Central Hipotecario, se remplacen en la siguiente forma: un miembro elegido por las Juntas Directivas de la Caja de Crédito Agrario y del Banco Agrícola Hipotecario, y dos representantes de los campesinos pobres del país escogidos en la forma que reglamente el Gobierno.
ARTÍCULO 5º El Gobierno queda autorizado para suscribir acciones en el Instituto de Crédito Territorial hasta por la cuantía de dos millones de pesos ($ 2.000.000.00) más sobre lo que tiene hoy pagado, y para tal efecto podrá efectuar las operaciones de crédito que sean necesarias y abrir los créditos correspondientes en el Presupuesto.
ARTÍCULO 6º El Estado sólo asumirá la obligación de que el artículo 1º de esta ley a favor de los campesinos que sometan la construcción, mejora y conservación de sus viviendas a las condiciones de higiene y salubridad que señale el Instituto de Crédito Territorial, de acuerdo con el Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social.
ARTÍCULO 7º El Instituto de Crédito Territorial y los Bancos de Crédito Territorial quedan ampliamente facultados para importar cemento, cal, teja de cinc y demás materiales consideren necesarios para la construcción y mejoramiento de las viviendas rurales, mientras estos materiales no se consigan a precios módicos, previo concepto del Ministerio de la Economía en los mercados internos. En este caso podrá comprarlos en el interior. La importación de estos materiales estará libre en absoluto de derechos de aduana, consulares, de tonelaje, de puerto y fluviales, y tales materiales se transportarán mediante arreglos especiales con los Ferrocarriles Nacionales.
El Instituto y los Bancos de Crédito Territorial venderán s materiales a precio de costo más los gastos de administración:
- a) A las personas o entidades que reciban préstamos en algunos de los casos previstos en el artículo 4º del Decreto 200 de 1939; y
- b) A los demás campesinos pobres que no tengan tierras para hipotecar, como los ocupantes de baldíos, accionados en comunidades civiles o de indígenas, etc., y que deseen construir o mejorar sus viviendas. Estas ventas se harán a tales campesinos, bien al contado o a plazo que no pasará de cinco años y que el Instituto reglamentará por medio de amortización gradual, para lo cual se tendrá en cuenta la capacidad económica de cada campesino. Si la venta fuere a plazo el campesino queda obligado a prestar caución que asegure suficientemente el valor de ella. .
ARTICULO 8º El valor de las fincas que hayan de hipotecar los campesinos para la construcción de su vivienda, se establecerá por el Instituto y los Bancos de Crédito Territorial mediante avalúo directo, que se hará a costa de estas entidades.
ARTICULO 9º Los derechos que se causen en el otorgamiento de las escrituras de hipoteca para la vivienda de los campesinos pobres en los términos de esta ley, sólo equivaldrán al cincuenta por ciento de la tarifa ordinaria. Quedan comprendidos en esta rebaja los derechos notariales y registro, lo mismo que los que corresponden a certificados de propiedad y libertad de las fincas. Las escrituras y certificados se extenderán en papel común. Los Notarios no exigirán en el acto del otorgamiento de la escritura la presentación de la libreta militar del campesino.
ARTICULO 10. Los contratos que se celebren por el Gobierno en desarrollo de esta ley, sólo necesitan la aprobación del señor Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.
ARTÍCULO 11. Las propiedades de los campesinos a que se refiere esta ley, en cuanto su valor no exceda de mil lentos pesos ($ 1.500.00) después de que se haya construido la vivienda de acuerdo con las disposiciones precedentes, no serán gravadas por el impuesto predial mientras vigente el crédito de amortización gradual respectivo.
ARTICULO 12. El Instituto de Crédito Territorial hará extensivas sus operaciones de crédito a las cooperativas que tengan como finalidad la construcción de casas para campesinos, siempre que dichas cooperativas sujeten sus operaciones con los campesinos a las normas fijadas para el Instituto.
El Instituto podrá constituir en agentes o intermediarios suyos las cooperativas que juzgue aptas para el mayor desarrollo de su misión
ARTICULO 13. Esta ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a veinticinco de noviembre de mil novecientos treinta y nueve.
El presidente del Senado, JOSE V. COMBARIZA-El Presidente de la Cámara de Representantes, ARTURO REGUEROS PERALTA-El Secretario del Senado, Rafael Campo A.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez.
Órgano Ejecutivo - Bogotá, diciembre 13 de 1939.
Publíquese y ejecútese.
EDUARDO SANTOS
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
El Ministro de la Economía Nacional,
Jorge GARTNER
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