Por la cual se dictan unas disposiciones sobre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y la Caja Colombiana de Ahorros
El congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1° Autorízase a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para elevar su capital hasta cincuenta millones de pesos ($50.000.000.00). El Gobierno Nacional suscribirá y pagara, a medida que lo requieran las necesidades de la caja, acciones de las correspondientes a este aumento, y para el efecto queda facultado:
- a) Para celebrar los contratos y realizar las operaciones de crédito interno o externo que sean necesarias;
- b) Para reducir el capital del Instituto Nacional de Abastecimientos hasta en cinco millones de pesos ($5.000.000.00), si no hubiere sido posible obtener, en cantidad suficiente, a juicio del gobierno, los empréstitos a que se refiere este articulo; y destinar a ese fin los recursos provenientes de tal disposición;
- c) Para utilizar con el mismo destino, previa satisfacción de los requisitos legales, la parte que contractualmente se acuerde en las utilidades que obtenga el Fondo Nacional del café.
ARTICULO 2° Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Gobierno queda autorizado para contratar con la Federación Nacional de Cafeteros un empréstito hasta por la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000.00), con un interés que no excederá del dos por ciento (2%) anual, y pudiendo dar en garantía de ese préstamo las acciones que tiene la nación en el Banco de la República. esto también sin perjuicio de la inversión que haga la Federación Nacional de Cafeteros de fondos provenientes de la descapitalización del Instituto Nacional de Abastecimientos en bonos de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en las condiciones que se acuerden entre las dos entidades.
ARTICULO 3° La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, queda autorizada para señalar un cupo especial en sus haberes, destinado exclusivamente a préstamos para los productores de café. Si la Caja estableciere ese cupo, podrá celebrarse un contrato con la Federación Nacional de Cafeteros para que el Fondo Nacional del Café pague los intereses que correspondan proporcionalmente al monto total de dicho cupo en el empréstito de que trata el artículo 1° de esta Ley.
ARTICULO 4° El Gobierno gestionara con los bancos comerciales la suscripción de bonos de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, sin exceder del diez por ciento (10%) del capital y reservas de cada banco.
PARAGRAFO. Los bancos comerciales podrán redescontar estos bonos en el Banco de la República, sin afectar el cupo de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, ni el del respectivo banco.
ARTICULO 5° El Banco Agrícola Hipotecario hará las gestiones necesarias para vender al Banco Central Hipotecario la totalidad de su cartera, o parte de ella, e invertirá su valor en bonos de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
ARTICULO 6° Autorízase al Instituto Nacional de Abastecimientos para emitir bonos y certificados de depósito, respaldados en las existencias de artículos comprados, documentos que serán redes contados por el Banco de la República.
ARTICULO 7° El Gobierno procederá a elevar el capital de la caja Colombiana de Ahorros cada vez que el incremento del ahorro haga prever la necesidad de ese aumento, a fin de conservar siempre la proporción establecida por el artículo 113 de la Ley 45 de 1923. El Gobierno queda autorizado para suscribir el capital necesario al servicio de la Caja Colombiana de Ahorros, en relación con lo que se dispone en el artículo 113 de la Ley 45 de 1923. En la Ley de apropiaciones de cada vigencia sin incluir la partida indispensable para el servicio de las nuevas suscripciones de capital que requiera la expresada Caja.
ARTICULO 8° Facúltase a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para conceder préstamos a corto plazo a los agricultores y ganaderos, con garantía hipotecaria.
ARTICULO 9° La cuantía máxima de los préstamos que puede conceder la Sección de Corto Plazo de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, será de veinticinco mil pesos ($25.000.00), para cada persona natural o jurídica.
ARTICULO 10. El monto total de los depósitos que se hagan en la Caja Colombiana de Ahorros al crédito de una persona natural o jurídica, en cualquier tiempo, no podrá exceder de siete mil quinientos pesos ($7.500.00).
PARAGRAFO 1° La Caja Colombia de Ahorros podrá recibir depósitos de ahorros al crédito de instituciones religiosas, de beneficencia, de educación, de protección social o sociedades cooperativas, hasta un límite de quince mil pesos ($15.000.00) moneda legal.
PARAGRAFO 2° Los depósitos que provengan de ventas judiciales o de fondos administrados por un albacea, un secuestre o un tenedor fiduciario, pueden subir hasta quince mil pesos ($15.000.00), siempre que se entregue a la caja copia autentica del testamento, escritura, orden o decreto judicial que autorice tales depósitos o que nombre tal secuestre, albacea o tenedor fiduciario.
Quedan en estos términos modificados los artículos 9° y 10 del decreto 329 de 1938.
ARTICULO 11. Los funcionarios públicos que manejen fondos nacionales podrán consignarlos en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en aquellos lugares donde tenga sucursales o agencias, y no exista oficina del Banco de la República.
ARTICULO 12. No causaran porte de correo ni gravamen alguno las remesas hasta de cinco mil pesos ($5.000.00) moneda legal, entre oficinas de la Caja Colombiana de Ahorros, para el servicio directo y exclusivo de las mismas oficinas.
ARTICULO 13. Las cajas particulares de ahorro podrán recibir depósitos de personas naturales o jurídicas, en cualquier tiempo, hasta por la suma de cinco mil pesos ($5.000.00) moneda legal.
ARTICULO 14. En las Juntas Directivas de los institutos nacionales de crédito y de los organismos semioficiales de fomento económico, no podrá haber miembros principales o suplentes ligados entre sí o con el Gerente del respectivo instituto, con vínculos de parentesco dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad.
ARTICULO 15. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, a cinco de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco.
El Presidente del Senado, EDUARDO FERNÁNDEZ BOTERO.- El Presidente de la Cámara de Representantes, N. C. CONSUEGRA.- El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo. El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B.
República de Colombia.- Gobierno Nacional.- Bogotá, diciembre 17 de 1945.
Publíquese y ejecútese,
ALBERTO LLERAS.
El Ministro de Gobierno, Absalón FERNÁNDEZ DE SOTO.- El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Francisco DE P. PÉREZ. El Ministro de la Economía Nacional, José Luis LÓPEZ. El Ministro de Correos y Telégrafos, L. GARCÍA C.
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