por medio de la cual se autoriza al Gobierno Nacional para suscribir la adhesión de Colombia "al Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual", firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1976

Rango Ley
Publicación 1979-12-21
Estado Vigente
Departamento PODER LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Autorízase al Gobierno Nacional para suscribir la adhesión de Colombia al Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual", firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967, y para efectuar el depósito del instrumento de adhesión.

La adhesión a que se refiere este artículo deberá contener la aclaración de que Colombia no suscribirá los instrumentos internacionales de los cuales la Organización es depositaria, en lo que sean opuestos al espíritu de las decisiones 24 y 85 del Pacto Andino y demás normas conexas.

CONVENIO QUE ESTABLECE LA ORGANIZACION MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL.

Firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967.

Las Partes Contratantes,

Animadas del deseo de contribuir a una mejor comprensión y colaboración entre los Estados Unidos, para su beneficio y sobre la base del respeto a su soberanía e igualdad,

Deseando a fin de estimular la actividad creadora, promover a todo el mundo la protección de la propiedad intelectual,

Deseando modernizar y hacer más eficaz la administración de las Uniones instituidas en el campo de la protección de la propiedad industrial y de la protección de las obras literarias y artísticas, respetando al mismo tiempo plenamente la autonomía de cada una de las Uniones,

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1

Establecimiento de la Organización.

Por el presente Convenio se establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

ARTICULO 2

Definiciones.

A los efectos del presente Convenio se entenderá por:

ARTICULO 3

Fines de la Organización.

Los fines de la Organización son:

ARTICULO 4

Funciones.

Para alcanzar los fines señalados en el Artículo 3, la Organización, a través de sus órganos competentes y sin perjuicio de las atribuciones de cada una de las diversas Uniones:

ARTICULO 5

Miembros.

1) Puede ser Miembro de la Organización todo Estado que sea Miembro de cualquiera de las Uniones, tal como se definen en el Artículo 2-vii).

2) Podrá igualmente adquirir la calidad de Miembro de la Organización todo Estado que no sea Miembro de cualquiera de las Uniones, a condición de que:

ARTICULO 6

Asamblea General.

1) a) Se establece una Asamblea General formada por los Estados Parte en el presente Convenio que sean Miembros al menos de una de las Uniones.

2) La Asamblea General:

3) a) Cada Estado, sea Miembro de una o de varias Uniones, dispondrá de un voto en la Asamblea General.

4) a) La Asamblea General se reunirá una vez cada tres años en sesión ordinaria, mediante convocatoria del Director General.

5) Los Estados Parte en el presente Convenio que no sean Miembros de alguna de las Uniones serán admitidos a las reuniones de la Asamblea General en calidad de observadores.

6) La Asamblea General adoptará su propio reglamento interior.

ARTICULO 7

Conferencia.

1) a) Se establece una Conferencia formada por los Estados Parte en el presente Convenio, sean o no Miembros de una de las Uniones.

2) La Conferencia:

4) a) La Conferencia se reunirá en sesión ordinaria, mediante convocatoria del Director General, durante el mismo período y en el mismo lugar que la Asamblea General.

5) La Conferencia adoptará su propio reglamento interior.

ARTICULO 8

Comité de Coordinación.

1) a) Se establece un Comité de Coordinación formado por los Estados Parte en el presente Convenio que sean Miembros del Comité Ejecutivo de la Unión de París o del Comité Ejecutivo de la Unión de Berna o de ambos Comités Ejecutivos. Sin embargo, si uno de esos Comités Ejecutivos estuviese compuesto por más de un cuarto de los países Miembros de la Asamblea que le ha elegido, ese Comité designará, entre sus miembros, los Estados que serán Miembros del Comité de Coordinación, de tal modo que su número no exceda del cuarto indicado y en la inteligencia de que el país cuyo territorio tenga su sede la Organización no se computará para el cálculo de dicho cuarto.

2) Si las demás Uniones administradas por la Organización desean estar representadas como tales en el seno del Comité de Coordinación, sus representantes deberán ser designados entre los Estados Miembros del Comité de Coordinación.

3) Comité de Coordinación:

4) a) el Comité de Coordinación se reunirá en sesión ordinaria una vez al año, mediante convocatoria del Director General. Se reunirá en principio, en la Sede de la Organización.

5) a) Cada Estado Miembro tendrá un solo voto en el Comité de Coordinación, tanto si es Miembro solamente de uno de los dos Comités Ejecutivos a los que se hace referencia en el párrafo 1) a) cuanto si es Miembro de ambos Comités.

6) a) El Comité de Coordinación formulará sus opiniones y tomará sus decisiones por mayoría simple de los votos emitidos. La abstención no se considerará como un o voto.

7) Todo Estado Miembro de la Organización que no sea Miembro del Comité de Coordinación podrá estar representado en las reuniones de ese Comité por medio de observadores, con derecho a participar en las deliberaciones, pero sin derecho de voto.

8) El Comité de Coordinación establecerá su propio reglamento interior.

ARTICULO 9

Oficina Internacional.

1) La Oficina Internacional constituye la Secretaría de la Organización.

2) La Oficina Internacional estará dirigida por el Director General asistido por dos o varios Directores Generales adjuntos.

3) El Director General será designado por un período determinado que no será inferior a seis años. Su nombramiento podrá ser renovado por otros períodos determinados. La duración del primer período y la de los eventuales períodos siguientes, así como todas las demás condiciones de su nombramiento, serán fijadas por la Asamblea General.

4) a) El Director General es el más alto funcionario de la Organización.

Será responsable ante la Asamblea General, y seguirá sus instrucciones en lo que se refiere a los asuntos internos y externos de la Organización.

5) El Director General preparará, los proyectos de presupuestos y de programas, así como los informes periódicos de actividades. Los transmitirá a los gobiernos de los Estados interesados, así como a los órganos competentes de las Uniones y de la Organización.

6) El Director General, y cualquier miembro del personal designado por él, participarán, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la Asamblea General, de la Conferencia, del Comité de Coordinación, así como de cualquier otro comité o grupo de trabajo. El Director General, o un miembro del personal designado por él, será ex-officio secretario de esos órganos.

7) El Director General nombrará el personal necesario para el buen funcionamiento de la Oficina Internacional. Nombrará los Directores Generales Adjuntos, previa aprobación del Comité de Coordinación. Las condiciones de empleo serán fijadas por el estatuto del personal que deberá ser aprobado por el Comité de Coordinación, a propuesta del Director General. El criterio dominante para la contratación y la determinación de las condiciones de empleo de los Miembros del personal deberá ser la necesidad de obtener los servicios de las personas que posean las mejores cualidades de eficacia, competencia e integridad. Se tendrá en cuenta la importancia de que la contratación se efectúe sobre una base geográfica lo más amplia posible.

8) La naturaleza de las funciones del Director General y de los miembros del personal es estrictamente internacional. En el cumplimiento de sus deberes, no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de todo acto que pueda comprometer su situación de funcionarios internacionales. Cada Estado Miembro se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director General y de los Miembros del personal y a no tratar de influir sobre ellos en el ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 10

Sede.

1) Se establece la sede de la Organización en Ginebra.

2) Podrá decidirse su traslado, según lo previsto en el Artículo 6. 3), d) y g).

ARTICULO 11

Finanzas.

1) La Organización tendrá dos presupuestos distintos: el presupuesto de los gastos comunes a las Uniones y el presupuesto de la Conferencia.

2) a) El presupuesto de los gastos comunes a las Uniones comprenderá las previsiones de gastos que interesen a varias Uniones.

3) a) El Presupuesto de la Conferencia comprenderá las previsiones de los gastos ocasionados por las reuniones de la Conferencia y por el programa de asistencia técnico-jurídica.

4) a) Con el fin de determinar su cuota de contribución al presupuesto de la Conferencia, cada Estado Parte en el presente Convenio que no sea Miembro de alguna de las Uniones quedará incluido en una clase y pagará sus contribuciones anuales sobre la base de un número de unidades fijado de la manera siguiente:

Clase A 10
Clase B 3
Clase C 1

5) Todo Estado Parte en el presente Convenio que no sea Miembro de alguna de las Uniones y que esté atrasado en el pago de sus contribuciones conforme a las disposiciones del presente Artículo, así como todo Estado Parte en el presente Convenio que sea Miembro de una de las Uniones y que esté atrasado en el pago de sus contribuciones a esa Unión, no podrá ejercer su derecho de voto en ninguno de los órganos de la Organización de los que sea miembro cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de las contribuciones que deba por dos años completos transcurridos. Sin embargo, cualquiera de esos órganos podrá permitir a ese Estado que continúe ejerciendo su derecho de voto en dicho órgano si estima que el atraso resulta de circunstancias excepcionales e inevitables.

6) La cuantía de las tasas y las sumas debidas por servicios prestados por la Oficina Internacional en el campo de la asistencia técnica-jurídica será fijada por el Director General, que informará de ello al Comité de Coordinación.

7) La Organización podrá, con aprobación del Comité de Coordinación, recibir toda clase de donaciones, legados y subvenciones procedentes directamente de gobiernos, instituciones públicas o privadas, de asociaciones o de particulares.

8) a) La Organización poseerá un fondo de operaciones constituido por una aportación única efectuada por las Uniones y por cada uno de los Estados Parte en el presente Convenio que no sean Miembros de alguna de las Uniones. Si el fondo resultara insuficiente, se decidirá su aumento.

9) a) El acuerdo de sede concluido con el Estado en cuyo territorio la Organización tenga su residencia preverá que ese Estado conceda anticipos si el fondo de operaciones fuere insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones en las que serán concedidos serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el Estado en cuestión y la Organización. Mientras tenga la obligación de conceder esos anticipos, ese Estado tendrá un puesto ex-officio en el Comité de Coordinación.

10) De la intervención de cuentas se encargarán, según las modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios Estados Miembros, o interventores de cuentas que, con su consentimiento, serán designados por la Asamblea General.

ARTICULO 12

Capacidad jurídica, privilegios e inmunidades.

1) La Organización gozará, en el territorio de cada Estado Miembro y conforme a las leyes de ese Estado, de la capacidad jurídica necesaria para alcanzar sus objetivos y ejercer sus funciones.

2) La Organización concluirá un Acuerdo de Sede con la Confederación Suiza y con cualquier otro Estado donde pudiera más adelante fijar su residencia.

3) La Organización podrá concluir acuerdos bilaterales o multilaterales con los otros Estados Miembros para asegurarse a sí misma, al igual que a sus funcionarios y a los representantes de todos los Estados Miembros, el disfrute de los privilegios e inmunidades necesarios para alcanzar sus objetivos y ejercer sus funciones.

4) El Director General podrá negociar y, previa aprobación del Comité de Coordinación, concluirá y firmará en nombre de la Organización los acuerdos a los que se hace referencia en los apartados 2) y 3).

ARTICULO 13

Relaciones con otras Organizaciones.

1) La Organización, si lo cree oportuno, establecerá relaciones de trabajo y cooperará con otras organizaciones intergubernamentales. Todo acuerdo general concertado al respecto con esas organizaciones será concluido por el Director General, previa aprobación del Comité de Coordinación.

2) En los asuntos de su competencia, la Organización podrá tomar todas las medidas adecuadas para la consulta y cooperación con las organizaciones internacionales no gubernamentales y, previo consentimiento de los gobiernos interesados con las organizaciones nacionales, sean gubernamentales o no gubernamentales. Tales medidas serán tomadas por el Director General, previa aprobación del Comité de Coordinación.

ARTICULO 14

Modalidades para llegar los Estados a ser Parte en el Convenio.

1) Los Estados a los que se hace referencia en el Artículo 5 podrán llegar a ser Parte en el presente Convenio y Miembros de la Organización, mediante:

2) Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Convenio, un Estado Parte en el Convenio de París, en el Convenio de Berna, o en esos dos Convenios, podrá llegar a ser Parte en el presente Convenio si al mismo tiempo ratifica o se adhiere, o si anteriormente ha ratificado o se ha adherido, sea a:

El Acta de Estocolmo del Convenio de París en su totalidad o solamente con la limitación prevista en el Artículo 20. 1), b)- i) de dicha Acta, o

El Acta de Estocolmo del Convenio de Berna en su totalidad o solamente con la limitación establecida por el Artículo 28. 1), b) 1) de dicha Acta.

3) Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder del Director General.

ARTICULO 15

Entrada en vigor del Convenio.

1) El presente Convenio entrará en vigor tres meses después que diez Estados Miembros de la Unión de París y siete Estados Miembros de la Unión de Berna hayan llevado a cabo uno de los actos previstos en el Artículo 14. 1), en la inteligencia de que todo Estado Miembro de las dos Uniones será contado en los dos grupos. En esa fecha, el presente Convenio entrará igualmente en vigor respecto de los Estados que, no siendo miembros de ninguna de las dos Uniones, hayan llevado a cabo, tres meses por lo menos antes de la citada fecha, uno de los actos previstos en el Artículo 14. 1).

ARTICULO 16

Reservas.

No se admite ninguna reserva al presente Convenio.

ARTICULO 17

Modificaciones.

1) Las propuestas de modificación del presente Convenio podrán ser presentadas por todo Estado Miembro, por el Comité de Coordinación o por el Director General. Estas propuestas serán comunicadas por este último a los Estados Miembros, al menos seis meses antes de ser sometidas a examen de la Conferencia.

2) Todas las modificaciones deberán ser adoptadas por la Conferencia. Si se trata de modificaciones que puedan afectar a los derechos y obligaciones de los Estados Partes en el presente Convenio que no sean Miembros de alguna de las Uniones, esos Estados participarán igualmente en la votación. Los Estados Parte en el presente Convenio que sean Miembros por lo menos de una de las Uniones, serán los únicos facultados para votar sobre todas las demás propuestas de modificación. Las modificaciones serán adoptadas por mayoría simple de los votos emitidos, en la inteligencia de que la Conferencia sólo votará sobre las propuestas de modificación previamente adoptadas por la Asamblea de la Unión de París y por la Asamblea de la Unión de Berna, de conformidad con las reglas aplicables en cada una de ellas a las modificaciones de las disposiciones administrativas de sus respectivos convenios.

3) Toda modificación entrará en vigor un mes después de que el Director General haya recibido notificación escrita de su aceptación, efectuada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, de tres cuartos de los Estados que eran Miembros de la Organización y que tenían derecho de voto sobre la modificación propuesta según el apartado 2), en el momento en que la modificación hubiese sido adoptada por la Conferencia. Toda modificación así aceptada obligará a todos los Estados que sean Miembros de la Organización en el momento en que la modificación entre en vigor o que se hagan miembros en una fecha ulterior; sin embargo, toda modificación que incremente las obligaciones financieras de los Estados Miembros, sólo obligará a los Estados que hayan notificado su aceptación de la mencionada modificación.

ARTICULO 18

Denuncia.

1) Todo Estado Miembro podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación dirigida al Director General.

2) La denuncia surtirá efecto 6 meses después de la fecha en que el Director General haya recibido la notificación.

ARTICULO 19

Notificaciones.

El Director General notificará a los gobiernos de todos los Estados miembros:

ARTICULO 20

Cláusulas finales.

1) a) El presente Convenio será firmado en un solo ejemplar en idiomas español, francés, inglés y ruso, haciendo igualmente fe cada texto y se depositará en poder del Gobierno de Suecia.

2) El Director General establecerá textos oficiales, después de consultar a los gobiernos interesados, en los idiomas alemán, italiano, y portugués y en los otros idiomas que la Conferencia pueda indicar.

3) El Director General remitirá dos copias certificadas del presente Convenio y de todas las modificaciones que adopte la Conferencia, a los gobiernos de los Estados Miembros de las Uniones de París o de Berna, al gobierno de cualquier otro Estado cuando se adhiera al presente Convenio y al gobierno de cualquier otro Estado que lo solicite. Las copias del texto firmado del Convenio que se remitan a los gobiernos serán certificadas por el Gobierno de Suecia,

4) El Director General registrará el presente Convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas.

ARTICULO 21

Cláusulas transitorias.

1) Hasta la entrada en funciones del primer Director General, se considerará que las referencias en el presente Convenio a la Oficina Internacional o al Director General se aplican, respectivamente, a las Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad Industrial, Literaria y Artística (igualmente denominadas Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad Intelectual BIRPI), o a su Director.

2) a) Los Estados que sean Miembros de una de las Uniones, pero que todavía no sean Parte en el presente Convenio, podrán, si lo desean, ejercer durante cinco años, contados desde su entrada en vigor, los mismos derechos que si fuesen partes en el mismo. Todo Estado que desee ejercer los mencionados derechos depositará ante el Director General una notificación escrita que surtirá efecto en la fecha de su recepción. Esos Estados serán considerados como Miembros de la Asamblea General y de la Conferencia hasta la expiración de dicho plazo.

3) a) Mientras haya Estados Miembros de las Uniones de París o de Berna, que no sean Parte en el presente Convenio, la Oficina Internacional y el Director General ejercerán igualmente las funciones correspondientes, respectivamente, a las Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad Industrial, Literaria y Artística, y a su Director.

4) a) Una vez que todos los Estados Miembros de la Unión de París hayan llegado a ser Miembros de la Organización, los derechos, obligaciones y bienes de la Oficina de esa Unión pasarán a la Oficina Internacional.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

Presidencia de la República.

Bogotá, D. E., 17 de julio de 1978.

Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre.

Es fiel copia del texto certificado del Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967, que reposa en los Archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Humberto Ruiz Varela Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

Bogotá, D. E., 19 de julio de 1978.

Artículo 2º." Las contribuciones que correspondan a Colombia como país Miembro de la OMPI, serán pagadas por el Fondo Especial de la Superintendencia de Industria y Comercio".

Artículo 3º. Esta Ley entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto por la Ley 7º. del 30 de noviembre de 1944.

Dada en Bogotá, D. E., a ... de ... de mil novecientos setenta y nueve (1979).

El Presidente del honorable Senado de la República,

HECTOR ECHEVERRI CORREA

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ADALBERTO OVALLE MUÑOZ

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Amaury Guerrero.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jairo Morera Lizcano.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., 7 de diciembre de 1979.

Publíquese y ejecútese.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Diego Uribe Vargas.

El Ministro de Desarrollo Económico,

Gilberto Echeverri Mejía.

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