por medio de la cual se autoriza al Gobierno Nacional para suscribir la adhesión de Colombia "al Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual", firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1976
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Autorízase al Gobierno Nacional para suscribir la adhesión de Colombia al Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual", firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967, y para efectuar el depósito del instrumento de adhesión.
La adhesión a que se refiere este artículo deberá contener la aclaración de que Colombia no suscribirá los instrumentos internacionales de los cuales la Organización es depositaria, en lo que sean opuestos al espíritu de las decisiones 24 y 85 del Pacto Andino y demás normas conexas.
CONVENIO QUE ESTABLECE LA ORGANIZACION MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL.
Firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967.
Las Partes Contratantes,
Animadas del deseo de contribuir a una mejor comprensión y colaboración entre los Estados Unidos, para su beneficio y sobre la base del respeto a su soberanía e igualdad,
Deseando a fin de estimular la actividad creadora, promover a todo el mundo la protección de la propiedad intelectual,
Deseando modernizar y hacer más eficaz la administración de las Uniones instituidas en el campo de la protección de la propiedad industrial y de la protección de las obras literarias y artísticas, respetando al mismo tiempo plenamente la autonomía de cada una de las Uniones,
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1
Establecimiento de la Organización.
Por el presente Convenio se establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.
ARTICULO 2
Definiciones.
A los efectos del presente Convenio se entenderá por:
- i) "Organización", la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI);
- ii) "Oficina Internacional", la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual;
- iii) "Convenio de París", el Convenio para la Protección de la Propiedad Industrial, firmado el 20 de marzo de 1883, incluyendo todas sus revisiones;
- iv) "Convenio de Berna", el Convenio para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, firmado el 9 de septiembre de 1886, incluyendo todas sus revisiones;
- v) "Unión de París", la Unión Internacional creada por el Convenio de París;
- vi) "Unión de Berna", la Unión Internacional creada por el Convenio de Berna;
- vii) "Uniones", la Unión de París, Las Uniones particulares y los Arreglos particulares establecidos en relación con esa Unión, la Unión de Berna, así como cualquier otro acuerdo internacional destinado a fomentar la protección de la propiedad intelectual y de cuya administración se encargue la Organización en virtud del Artículo 4-iii);
- viii) "Propiedad Intelectual", los derechos relativos a:
- a las obras literarias, artísticas y científicas,
- a las interpretaciones de los artistas intérpretes y a las ejecuciones de los artistas ejecutantes, a los fonogramas y a las emisiones de radiodifusión,
- a las invenciones en todos los campos de la actividdad humana,
- a los descubrimientos científicos, - a los dibujos y modelos industriales,
- a las marcas de fábrica, de comercio y de servicio, así como a los nombres y denominaciones comerciales,
- a la protección contra la competencia desleal, y todos los demás derechos relativos a la actividad intelectual en los terrenos industrial, científico, literario y artístico.
ARTICULO 3
Fines de la Organización.
Los fines de la Organización son:
- i) fomentar la protección de la propiedad intelectual en todo el mundo mediante la cooperación de los Estados, en colaboración, cuando así proceda, con cualquier otra organización internacional, y
- ii) asegurar la cooperación administrativa entre las Uniones.
ARTICULO 4
Funciones.
Para alcanzar los fines señalados en el Artículo 3, la Organización, a través de sus órganos competentes y sin perjuicio de las atribuciones de cada una de las diversas Uniones:
- i) Fomentará la adopción de las medidas destinadas a mejorar la protección de la propiedad intelectual en todo el mundo y a armonizar las legislaciones nacionales sobre esta materia;
- ii) se encargará de los servicios administrativos de la Unión de París, de las Uniones particulares establecidas en relación con esa Unión, y de la Unión de Berna;
- iii) podrá aceptar el tomar a su cargo la administración de cualquier otro Acuerdo internacional destinado a fomentar la protección de la propiedad intelectual, o el de participar en esa administración;
- iv) favorecerá la conclusión de todo acuerdo internacional destinado a fomentar la protección de la propiedad intelectual;
- v) prestará su cooperación a los Estados que le pidan asistencia técnico-jurídica en el campo de la propiedad intelectual;
- vi) reunirá y difundirá todas las informaciones relativas a la protección de la propiedad intelectual y efectuará y fomentará los estudios sobre esta materia publicando sus resultados;
- vii) mantendrá los servicios que faciliten la protección internacional de la propiedad intelectual y, cuando así proceda, efectuará registros en esta materia y publicará los datos relativos a esos registros;
- viii) adoptará todas las demás medidas apropiadas.
ARTICULO 5
Miembros.
1) Puede ser Miembro de la Organización todo Estado que sea Miembro de cualquiera de las Uniones, tal como se definen en el Artículo 2-vii).
2) Podrá igualmente adquirir la calidad de Miembro de la Organización todo Estado que no sea Miembro de cualquiera de las Uniones, a condición de que:
- i) Sea Miembro de las Naciones Unidas, de alguno de los Organismos especializados vinculados a las Naciones Unidas, del Organismo Internacional de Energía Atómica o parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, o
- ii) sea invitado por la Asamblea General a ser Parte en el presente Convenio.
ARTICULO 6
Asamblea General.
1) a) Se establece una Asamblea General formada por los Estados Parte en el presente Convenio que sean Miembros al menos de una de las Uniones.
- b) El Gobierno de cada Estado Miembro estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.
- c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado.
2) La Asamblea General:
- i) designará al Director General a propuesta del Comité de Coordinación;
- ii) examinará y aprobará los informes del Director General relativos a la Organización y le dará las instrucciones necesarias;
- iii) examinará y aprobará los informes y las actividades del Comité de Coordinación y le dará instrucciones;
- iv) adoptará el presupuesto trienal de los gastos comunes a las Uniones;
- v) aprobará las disposiciones que proponga el Director General concernientes a la administración de los Acuerdos internacionales mencionados en el Artículo 4, iii);
- vi) adoptará el reglamento financiero de la Organización;
- vii) determinará los idiomas de trabajo de la secretaría, teniendo en cuenta la práctica en las Naciones Unidas;
- viii) invitará a que sean Parte en el presente Convenio a aquellos Estados señalados en el Artículo 5-2), ii);
- ix) decidirá qué Estados no Miembros de la Organización y qué Organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales, podrán ser admitidos en sus reuniones a título de observadores;
- x) ejercerá las demás funciones que sean convenientes dentro del marco del presente Convenio.
3) a) Cada Estado, sea Miembro de una o de varias Uniones, dispondrá de un voto en la Asamblea General.
- b) La mitad de los Estados Miembros de la Asamblea General constituirá el quórum.
- c) No obstante las disposiciones del Apartado b), si el número de Estados representados en cualquier sesión es inferior a la mitad pero igual o superior a la tercera parte de los Estados Miembros de la Asamblea General, ésta podrá tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea General, salvo aquellas relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos: la Oficina Internacional comunicará dichas decisiones a los Estados Miembros de la Asamblea General que no estaban representados, invitándolos a expresar por escrito su voto o su abstención dentro de un período de tres meses a contar desde la fecha de la comunicación. Si, al expirar dicho plazo, el número de Estados que hayan así expresado su voto o su abstención asciende al número de Estados que faltaban para que se lograse el quórum en la sesión, dichas decisiones serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantenga la mayoría necesaria.
- d) Sin perjuicio de las disposiciones de los apartados e) y f), la Asamblea General tomará sus decisiones por una mayoría de dos tercios de los votos emitidos.
- e) La aprobación de las disposiciones concernientes a la administración de los Acuerdos internacionales mencionados en el Artículo 4-iii), requerirá una mayoría de tres cuartos de los votos emitidos.
- f) La aprobación de un acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas conforme a las disposiciones de los Artículos 57 y 63 de la Carta de las Naciones Unidas requerirá una mayoría de nueve décimos de los votos emitidos.
- g) La designación del Director General (párrafo 2) i), la aprobación de las disposiciones propuestas por el Director General en lo concerniente a la administración de los acuerdos internacionales (párrafo 2) v) y al traslado de la Sede (Artículo 10), requerirán la mayoría prevista, no solo en la Asamblea General sino también en la Asamblea de la Unión de París y en la Asamblea de la Unión de Berna.
- h) La abstención no se considerará como un voto.
- i) Un delegado no podrá representar más que a un solo Estado y no podrá votar más que en nombre de dicho Estado.
4) a) La Asamblea General se reunirá una vez cada tres años en sesión ordinaria, mediante convocatoria del Director General.
- b) La Asamblea General se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, a petición del Comité de Coordinación o a petición de una cuarta parte de los Estados Miembros de la Asamblea General.
- c) Las reuniones se celebrarán en la Sede de la Organización.
5) Los Estados Parte en el presente Convenio que no sean Miembros de alguna de las Uniones serán admitidos a las reuniones de la Asamblea General en calidad de observadores.
6) La Asamblea General adoptará su propio reglamento interior.
ARTICULO 7
Conferencia.
1) a) Se establece una Conferencia formada por los Estados Parte en el presente Convenio, sean o no Miembros de una de las Uniones.
- b) El gobierno de cada Estado estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.
- c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado.
2) La Conferencia:
- i) discutirá las cuestiones de interés general en el campo de la propiedad intelectual y podrá adoptar recomendaciones relativas a esas cuestiones, respetando, en todo caso, la competencia y autonomía de las Uniones;
- ii) adoptará el presupuesto trienal de la Conferencia;
- iii) establecerá, dentro de los limites de dicho presupuesto, el programa trienal de asistencia técnico- jurídica;
- iv) adoptará las modificaciones al presente Convenio, según el procedimiento establecido en el Artículo 17;
- v) decidirá qué Estados no Miembros de la Organización y qué organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales, podrán ser admitidos en sus reuniones en calidad de observadores;
- vi) ejercerá las demás funciones que sean convenientes dentro del marco del presente Convenio. 3) a) Cada Estado Miembro dispondrá de un voto en la Conferencia.
- b) Un tercio de los Estados Miembros constituirán el quórum.
- c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 17, la Conferencia tomará sus decisiones por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.
- d) La cuantía de las contribuciones de los Estados Parte en el presente Convenio que no sean Miembros de alguna de las Uniones se fijará mediante una votación en la que solo tendrán derecho a participar los delegados de esos Estados.
- e) La abstención no se considerará como un voto.
- f) Un delegado no podrá representar más que a un solo Estado y no podrá votar más que en nombre de dicho Estado.
4) a) La Conferencia se reunirá en sesión ordinaria, mediante convocatoria del Director General, durante el mismo período y en el mismo lugar que la Asamblea General.
- b) La Conferencia se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, a petición de la mayoría de los Estados Miembros.
5) La Conferencia adoptará su propio reglamento interior.
ARTICULO 8
Comité de Coordinación.
1) a) Se establece un Comité de Coordinación formado por los Estados Parte en el presente Convenio que sean Miembros del Comité Ejecutivo de la Unión de París o del Comité Ejecutivo de la Unión de Berna o de ambos Comités Ejecutivos. Sin embargo, si uno de esos Comités Ejecutivos estuviese compuesto por más de un cuarto de los países Miembros de la Asamblea que le ha elegido, ese Comité designará, entre sus miembros, los Estados que serán Miembros del Comité de Coordinación, de tal modo que su número no exceda del cuarto indicado y en la inteligencia de que el país cuyo territorio tenga su sede la Organización no se computará para el cálculo de dicho cuarto.
- b) El Gobierno de cada Estado Miembro del Comité de Coordinación estará representado por un delegado, que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.
- c) Cuando el Comité de Coordinación examine cuestiones que interesen directamente al programa o al presupuesto de la Conferencia y a su orden del día, o bien propuestas de enmienda al presente Convenio que afecten a los derechos o a las obligaciones de los Estados Parte en el presente Convenio que no sean Miembros de alguna de las Uniones, una cuarta parte de esos Estados participará en las reuniones del Comité de Coordinación con los mismos derechos que los Miembros de ese Comité. La Conferencia determinará en cada reunión ordinaria los Estados que hayan de participar en dichas reuniones.
- d) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya asignado.
2) Si las demás Uniones administradas por la Organización desean estar representadas como tales en el seno del Comité de Coordinación, sus representantes deberán ser designados entre los Estados Miembros del Comité de Coordinación.
3) Comité de Coordinación:
- i) aconsejará a los órganos de las Uniones, a la Asamblea General, a la Conferencia y al Director General sobre todas las cuestiones administrativas y financieras y sobre todas las demás cuestiones de interés común a dos o varias Uniones, o a una o varias Uniones y a la Organización, y especialmente respecto al presupuesto de ... los gastos comunes a las Uniones;
- ii) preparará el proyecto de orden del día de la Asamblea General;
- iii) preparará el proyecto de orden del día y los proyectos de programa y de presupuesto de la Conferencia;
- iv) sobre la base del presupuesto trienal de los gastos comunes a las Uniones y del presupuesto trienal de la Conferencia, así como sobre la base del programa trienal de asistencia técnico-jurídica, adoptará los presupuestos y programas anuales correspondientes;
- v) al cesar en sus funciones el Director General o en caso de que quedara vacante dicho cargo, propondrá el nombre de un candidato para ser designado para ese puesto por la Asamblea General; si la Asamblea General no designa al candidato propuesto, el Comité de Coordinación presentará otro candidato, repitiéndose este procedimiento hasta que la Asamblea General designe al último candidato propuesto;
- vi) si quedase vacante el puesto de Director General entre dos reuniones de la Asamblea General, designará un Director General interino hasta que entre en funciones el nuevo Director General;
- vii) ejercerá todas las demás funciones que le estén atribuidas dentro del marco del presente Convenio.
4) a) el Comité de Coordinación se reunirá en sesión ordinaria una vez al año, mediante convocatoria del Director General. Se reunirá en principio, en la Sede de la Organización.
- b) El Comité de Coordinación se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, bien a iniciativa de éste, bien a petición de su Presidente o de una cuarta parte de sus miembros.
5) a) Cada Estado Miembro tendrá un solo voto en el Comité de Coordinación, tanto si es Miembro solamente de uno de los dos Comités Ejecutivos a los que se hace referencia en el párrafo 1) a) cuanto si es Miembro de ambos Comités.
- b) La mitad de los Miembros del Comité de Coordinación constituirá el quórum.
- c) Un delegado no podrá representar más que a un solo Estado y no podrá votar más que en nombre de dicho Estado.
6) a) El Comité de Coordinación formulará sus opiniones y tomará sus decisiones por mayoría simple de los votos emitidos. La abstención no se considerará como un o voto.
- b) Incluso si se obtuviera una mayoría simple, todo Miembro del Comité de Coordinación podrá pedir, inmediatamente después de la votación, que se proceda a un recuento especial de votos de la manera siguiente: se prepararán dos listas separadas en las que figurarán respectivamente, los nombres de los Estados Miembros del Comité Ejecutivo de la Unión de París y los nombres de los Estados Miembros del Comité Ejecutivo de la Unión de Berna; el voto de cada Estado será inscrito frente a su nombre en cada una de las listas donde figure. En caso de que este recuento especial indique que no se ha obtenido la mayoría simple en cada una de las listas, se considerará que la propuesta no ha sido adoptada.
7) Todo Estado Miembro de la Organización que no sea Miembro del Comité de Coordinación podrá estar representado en las reuniones de ese Comité por medio de observadores, con derecho a participar en las deliberaciones, pero sin derecho de voto.
8) El Comité de Coordinación establecerá su propio reglamento interior.
ARTICULO 9
Oficina Internacional.
1) La Oficina Internacional constituye la Secretaría de la Organización.
2) La Oficina Internacional estará dirigida por el Director General asistido por dos o varios Directores Generales adjuntos.
3) El Director General será designado por un período determinado que no será inferior a seis años. Su nombramiento podrá ser renovado por otros períodos determinados. La duración del primer período y la de los eventuales períodos siguientes, así como todas las demás condiciones de su nombramiento, serán fijadas por la Asamblea General.
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