por medio de la cual se autoriza al Gobierno Nacional para suscribir la adhesión de Colombia "al Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual", firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1976

Rango Ley
Publicación 1979-12-21
Estado Vigente
Departamento PODER LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Autorízase al Gobierno Nacional para suscribir la adhesión de Colombia al Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual", firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967, y para efectuar el depósito del instrumento de adhesión.

La adhesión a que se refiere este artículo deberá contener la aclaración de que Colombia no suscribirá los instrumentos internacionales de los cuales la Organización es depositaria, en lo que sean opuestos al espíritu de las decisiones 24 y 85 del Pacto Andino y demás normas conexas.

CONVENIO QUE ESTABLECE LA ORGANIZACION MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL.

Firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967.

Las Partes Contratantes,

Animadas del deseo de contribuir a una mejor comprensión y colaboración entre los Estados Unidos, para su beneficio y sobre la base del respeto a su soberanía e igualdad,

Deseando a fin de estimular la actividad creadora, promover a todo el mundo la protección de la propiedad intelectual,

Deseando modernizar y hacer más eficaz la administración de las Uniones instituidas en el campo de la protección de la propiedad industrial y de la protección de las obras literarias y artísticas, respetando al mismo tiempo plenamente la autonomía de cada una de las Uniones,

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1

Establecimiento de la Organización.

Por el presente Convenio se establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

ARTICULO 2

Definiciones.

A los efectos del presente Convenio se entenderá por:

ARTICULO 3

Fines de la Organización.

Los fines de la Organización son:

ARTICULO 4

Funciones.

Para alcanzar los fines señalados en el Artículo 3, la Organización, a través de sus órganos competentes y sin perjuicio de las atribuciones de cada una de las diversas Uniones:

ARTICULO 5

Miembros.

1) Puede ser Miembro de la Organización todo Estado que sea Miembro de cualquiera de las Uniones, tal como se definen en el Artículo 2-vii).

2) Podrá igualmente adquirir la calidad de Miembro de la Organización todo Estado que no sea Miembro de cualquiera de las Uniones, a condición de que:

ARTICULO 6

Asamblea General.

1) a) Se establece una Asamblea General formada por los Estados Parte en el presente Convenio que sean Miembros al menos de una de las Uniones.

2) La Asamblea General:

3) a) Cada Estado, sea Miembro de una o de varias Uniones, dispondrá de un voto en la Asamblea General.

4) a) La Asamblea General se reunirá una vez cada tres años en sesión ordinaria, mediante convocatoria del Director General.

5) Los Estados Parte en el presente Convenio que no sean Miembros de alguna de las Uniones serán admitidos a las reuniones de la Asamblea General en calidad de observadores.

6) La Asamblea General adoptará su propio reglamento interior.

ARTICULO 7

Conferencia.

1) a) Se establece una Conferencia formada por los Estados Parte en el presente Convenio, sean o no Miembros de una de las Uniones.

2) La Conferencia:

4) a) La Conferencia se reunirá en sesión ordinaria, mediante convocatoria del Director General, durante el mismo período y en el mismo lugar que la Asamblea General.

5) La Conferencia adoptará su propio reglamento interior.

ARTICULO 8

Comité de Coordinación.

1) a) Se establece un Comité de Coordinación formado por los Estados Parte en el presente Convenio que sean Miembros del Comité Ejecutivo de la Unión de París o del Comité Ejecutivo de la Unión de Berna o de ambos Comités Ejecutivos. Sin embargo, si uno de esos Comités Ejecutivos estuviese compuesto por más de un cuarto de los países Miembros de la Asamblea que le ha elegido, ese Comité designará, entre sus miembros, los Estados que serán Miembros del Comité de Coordinación, de tal modo que su número no exceda del cuarto indicado y en la inteligencia de que el país cuyo territorio tenga su sede la Organización no se computará para el cálculo de dicho cuarto.

2) Si las demás Uniones administradas por la Organización desean estar representadas como tales en el seno del Comité de Coordinación, sus representantes deberán ser designados entre los Estados Miembros del Comité de Coordinación.

3) Comité de Coordinación:

4) a) el Comité de Coordinación se reunirá en sesión ordinaria una vez al año, mediante convocatoria del Director General. Se reunirá en principio, en la Sede de la Organización.

5) a) Cada Estado Miembro tendrá un solo voto en el Comité de Coordinación, tanto si es Miembro solamente de uno de los dos Comités Ejecutivos a los que se hace referencia en el párrafo 1) a) cuanto si es Miembro de ambos Comités.

6) a) El Comité de Coordinación formulará sus opiniones y tomará sus decisiones por mayoría simple de los votos emitidos. La abstención no se considerará como un o voto.

7) Todo Estado Miembro de la Organización que no sea Miembro del Comité de Coordinación podrá estar representado en las reuniones de ese Comité por medio de observadores, con derecho a participar en las deliberaciones, pero sin derecho de voto.

8) El Comité de Coordinación establecerá su propio reglamento interior.

ARTICULO 9

Oficina Internacional.

1) La Oficina Internacional constituye la Secretaría de la Organización.

2) La Oficina Internacional estará dirigida por el Director General asistido por dos o varios Directores Generales adjuntos.

3) El Director General será designado por un período determinado que no será inferior a seis años. Su nombramiento podrá ser renovado por otros períodos determinados. La duración del primer período y la de los eventuales períodos siguientes, así como todas las demás condiciones de su nombramiento, serán fijadas por la Asamblea General.

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