por medio de la cual se aprueba la "Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial como organismo especializado, aprobado en Viena el 8 de abril de 1979
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébase la "Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial como Organismo Especializado, aprobado en Viena el 8 de abril de 1979, cuyo texto es:
CONSTITUCION DE LA ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL
Por la presente se certifica que el texto adjunto es copia fiel de la versión española de la Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial como organismo especializado, aprobada en Viena el 8 de abril de 1979.
Viena, 19 de junio de 1979.
Rolf Kloepzig, Asesor Jurídico Delegado. Hay sello.
CONSTITUCION DE LA ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL
PREAMBULO
Los Estados Partes en esta Constitución,
En conformidad con la Carta de las Naciones Unidas,
Teniendo presentes los amplios objetivos de las resoluciones sobre el establecimiento de un Nuevo Orden Económico Internacional aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su sexto período extraordinario de sesiones, de la Declaración y Plan de Acción de Lima en materia de desarrollo industrial y cooperación, aprobados por la Segunda Conferencia General de la ONUDI, y de la resolución sobre desarrollo y cooperación económica internacional, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su séptimo período extraordinario de sesiones,
Declarando que:
Es necesario establecer un orden económico y social justo y equitativo que ha de lograrse eliminando las desigualdades económicas, estableciendo relaciones económicas internacionales racionales y equitativas, realizando cambios sociales y económicos dinámicos y estimulando las modificaciones estructurales necesarias en el desarrollo de la economía mundial. La industrialización es un instrumento dinámico de crecimiento esencial para lograr el rápido desarrollo económico y social, en especial de los países en desarrollo, para mejorar el nivel de vida y la calidad de la vida de la población de todos los países y para establecer un orden económico y social equitativo. Todos los países tienen el derecho soberano de alcanzar su industrialización, y todo proceso de industrialización debe ajustarse a los amplios objetivos de alcanzar un desarrollo socioeconómico autosostenido e integrado y deberá incluir los cambios apropiados que aseguren la participación justa y efectiva de todos los pueblos en la industrialización de sus países. Como la cooperación internacional para el desarrollo es el objetivo compartido y obligación común de todos los países, es indispensable promover la industrialización mediante todas las medidas concertadas posibles, incluidos el desarrollo, la transferencia y la adaptación de tecnología en los planos mundial, regional y nacional, así como en el plano sectorial. Todos los países, independientemente de sus sistemas económicos y sociales, están decididos a promover el bienestar común de sus pueblos mediante medidas individuales y colectivas encaminadas a aumentar la cooperación económica internacional sobre la base de la igualdad soberana, reforzar la independencia económica de los países en desarrollo, garantizar su participación equitativa en la producción industrial total del mundo y contribuir a la paz y seguridad internacionales y la prosperidad de todas las naciones en conformidad con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas.
Teniendo presentes estas directrices,
Deseando establecer, en conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IX de la Carta de las Naciones Unidas, un organismo especializado que se conocerá con el nombre de Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial (ONUDI) (en adelante denominada la "Organización"), que desempeñará el papel central y asumirá la responsabilidad en cuanto a examinar y promover la coordinación de todas las actividades del sistema de las Naciones Unidas en la esfera del desarrollo industrial, en conformidad con las responsabilidades del Consejo Económico y Social en virtud de la Carta de las Naciones Unidas y con los acuerdos de vinculación que corresponda aplicar.
Acuerdan la presente Constitución.
CAPITULO I.
OBJETIVOS Y FUNCIONES
ARTICULO 1
Objetivos
El principal objetivo de la Organización será promover y acelerar el desarrollo industrial en los países en desarrollo con miras a contribuir al establecimiento de un nuevo orden económico internacional. La Organización promoverá también el desarrollo industrial y la cooperación en los planos mundial, regional y nacional, así como en el plano sectorial.
ARTICULO 2
Funciones
En cumplimiento de sus objetivos anteriormente expuestos, la Organización tomará en general todas las medidas necesarias y adecuadas, y en particular:
- a) Según proceda, fomentará la asistencia a los países en desarrollo, y la prestará para la promoción y la aceleración de su industrialización, en particular para el desarrollo, la expansión y la modernización de sus industrias;
- b) En conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, iniciará, coordinará y seguirá las actividades del sistema de las Naciones Unidas con miras a que la Organización pueda desempeñar el papel central de coordinación en la esfera del desarrollo industrial;
- c) Creará nuevos conceptos y enfoques, y desarrollará los existentes, respecto del desarrollo industrial en los planos mundial, regional y nacional, así como en el plano sectorial, y llevará a cabo estudios y encuestas con miras a formular nuevas líneas de acción tendientes a un desarrollo industrial armónico y equilibrado, teniendo en cuenta debidamente los métodos empleados por países con sistemas socioeconómicos diferentes para resolver los problemas de industrialización;
- d) Promoverá y fomentará el desarrollo y la utilización de técnicas de planificación, y contribuirá a la formulación de programas de desarrollo, científicos y tecnológicos y de planes de industrialización en los sectores público, cooperativo y privado;
- e) Fomentará y ayudará a desarrollar un enfoque integrado e interdisciplinario para la industrialización acelerada de los países en desarrollo;
- f) Proporcionará un foro y servirá de instrumento para asistir a los países en desarrollo y a los países industrializados en sus contactos, consultas y, a petición de los países interesados, negociaciones tendientes a la industrialización de los países en desarrollo;
- g) Ayudará a los países en desarrollo en el establecimiento y funcionamiento de industrias, inclusive las relacionadas con la agricultura y también las industrias básicas, para conseguir la plena utilización de los recursos naturales y humanos localmente disponibles y la producción de bienes para los mercados internos y de exportación, así como para contribuir a la autosuficiencia de estos países;
- h) Servirá de centro de intercambio de información industrial y, en consecuencia, reunirá y observará con criterio selectivo, y analizará y producirá con fines de difusión, información sobre todos los aspectos del desarrollo industrial en los planos mundial, regional y nacional, así como en el plano sectorial, inclusive el intercambio de la experiencia y los logros tecnológicos de los países industrialmente desarrollados y los países en desarrollo con sistemas sociales y económicos diferentes;
- i) Dedicará particular atención e la adopción de medidas especiales tendientes a prestar asistencia a los países en desarrollo menos adelantados, sin litoral e insulares, así como a los países en desarrollo más gravemente afectados por crisis económicas y desastres naturales, sin perder de vista los intereses de los demás países en desarrollo;
- j) Promoverá y fomentará el desarrollo, la selección, la adaptación, la transferencia y el uso de tecnología industrial, y prestará asistencia al respecto, teniendo debidamente en cuenta las condicione socioeconómicas y las necesidades particulares de la industria de que se trate, con especial atención a la transferencia de tecnología, tanto de los países industrializados a los países en desarrollo como entre estos últimos;
- k) Organizará y apoyará programas de capacitación industrial tendientes a prestar asistencia a los países en desarrollo en la capacitación del personal técnico y de otras categorías pertinentes que resulte necesario en diversas fases para su desarrollo industrial acelerado;
- l) Asesorará y prestará asistencia a los países en desarrollo, en estrecha cooperación con los órganos adecuados de las Naciones Unidas, los organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, en la explotación, conservación y transformación local de sus recursos naturales con el fin de fomentar la industrialización de los países en desarrollo;
- m) Proporcionará plantas experimentales y de demostración para acelerar la industrialización en sectores determinados;
- n) Elaborará medidas especiales destinadas a promover la cooperación en la esfera de la industria entre los países en desarrollo y entre éstos y los países desarrollados;
- o) Contribuirá, en cooperación con otros organismos pertinentes, a la planificación regional del desarrollo industrial de los países en desarrollo en el marco de agrupaciones regionales y subregionales entre dichos países;
- p) Fomentará y promoverá el establecimiento y fortalecimiento de asociaciones industriales, comerciales y profesionales, y de organizaciones similares que contribuyan a la plena utilización de los recursos internos de los países en desarrollo con miras a fomentar su industria nacional;
- q) Contribuirá al establecimiento y funcionamiento de la infraestructura institucional para la prestación de servicios de regulación, asesoramiento y desarrollo a la industria;
- r) Ayudará, a petición de los gobiernos de los países en desarrollo, a obtener recursos financieros externos para proyectos industriales concretos en condiciones justas, equitativas y mutuamente aceptables.
CAPITULO II.
PARTICIPACION
ARTICULO 3
Miembros
La condición de Miembro de la Organización podrá ser adquirida por todos los Estados que se asocien a los objetivos y principios de la Organización:
- a) Los Estados miembros de las Naciones Unidas o de un organismo especializado o del Organismo Internacional de Energía Atómica podrán pasar a ser Miembros de la Organización haciéndose partes en la presente Constitución en conformidad con el Artículo 24 y el párrafo 2 del Artículo 25;
- b) Los Estados no comprendidos en el inciso a) podrán pasar a ser Miembros de la Organización haciéndose partes en la presente Constitución en conformidad con el párrafo 3 del Artículo 24 y el inciso
- c) del párrafo 2 del Artículo 25, después de que hayan sido aprobados como Miembros por la Conferencia, por mayoría de dos tercios de los Miembros presentes y votantes, previa recomendación de la Junta.
ARTICULO 4
Observadores
-
- La condición de observador en la Organización se concederá, previa solicitud, a los que gocen de tal condición en la Asamblea General de las Naciones Unidas, a menos que la Conferencia decida otra cosa.
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- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, la Conferencia estará facultada para invitar a otros observadores a que participen en la labor de la Organización.
-
- Se permitirá a los observadores participar en la labor de la Organización en conformidad con las disposiciones pertinentes del reglamento de la misma y con lo dispuesto en la presente Constitución.
ARTICULO 5
Suspensión
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- Todo Miembro de la Organización que sea suspendido del ejercicio de los derechos y privilegios inherentes a su calidad de Miembro de las Naciones Unidas será suspendido automáticamente del ejercicio de los derechos y privilegios inherentes a su calidad de Miembro de la Organización.
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- Todo Miembro que esté en mora en el pago de sus contribuciones financieras a la Organización perderá su voto en ésta si la suma adeudada es igual o superior al total de las cuotas adeudadas por los dos ejercicios económicos anteriores. Todo órgano podrá, sin embargo, permitir que dicho Miembro vote en sus deliberaciones si llegare a la conclusión de que la mora se debe a circunstancias ajenas a la voluntad de ese Miembro.
ARTICULO 6
Retiro
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- Cualquier Miembro podrá retirarse de la Organización depositando un instrumento de denuncia de la presente Constitución ante el Depositario.
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- El retiro será efectivo el último día del ejercicio económico siguiente a aquel durante el cual se haya depositado el instrumento de denuncia.
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- El Miembro que haya depositado el instrumento de denuncia deberá pagar, respecto del ejercicio económico siguiente al año en que se haya efectuado dicho depósito, contribuciones por el mismo monto de sus cuotas correspondientes al ejercicio económico durante el cual haya efectuado el depósito. Dicho Miembro deberá cumplir, además, todas las contribuciones voluntarias incondicionales que hubiere ofrecido con anterioridad a tal depósito.
CAPITULO III.
ORGANOS
ARTICULO 7
Órganos principales y subsidiarios
-
- Los principales órganos de la Organización serán los siguientes:
- a) La Conferencia General (denominada la "Conferencia");
- b) La Junta de Desarrollo Industrial (denominada la "Junta");
- c) La Secretaría.
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- Se establecerá un Comité de Programa y de Presupuesto para asistir a la Junta en la preparación y el examen del programa de trabajo, el presupuesto ordinario y el presupuesto operativo de la Organización y otras cuestiones financieras relativas a la Organización.
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- La Conferencia o la Junta podrán establecer otros órganos subsidiarios, incluidos comités técnicos, para lo cual tendrán debidamente en cuenta el principio de una representación geográfica equitativa.
ARTICULO 8
Conferencia general
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- La Conferencia estará constituida por los representantes de todos los Miembros.
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- a) La Conferencia celebrará períodos ordinarios de sesiones cada dos años, salvo que decida otra cosa. El Director General convocará períodos extraordinarios de sesiones a petición de la Junta o de la mayoría de todos los Miembros.
- b) Los períodos ordinarios de sesiones se celebrarán en la sede de la Organización, salvo que la Conferencia decida otra cosa. La Junta determinará el lugar de celebración de cada período extraordinario de sesiones.
-
- Además de ejercer otras funciones especificadas en la presente Constitución, la Conferencia:
- a) Determinará los principios rectores y las políticas de la Organización;
- b) Considerará los informes de la Junta, del Director General y de los órganos subsidiarios de la Conferencia;
- c) Aprobará el programa de trabajo, el presupuesto ordinario y el presupuesto operativo de la Organización en conformidad con los dispuesto en el Artículo 14, establecerá la escala de cuotas en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15, aprobará el reglamento financiero de la Organización y supervisará la utilización eficaz de los recursos financieros de la misma;
- d) Tendrá facultades para adoptar, por una mayoría de dos tercios de los Miembros presentes y votantes, convenciones o acuerdos respecto de cualquier cuestión que sea de la competencia de la Organización, así como para hacer recomendaciones a los Miembros en lo referente a dichas convenciones o acuerdos;
- e) Hará recomendaciones a los Miembros y a las organizaciones internacionales respecto de las cuestiones que correspondan a la competencia de la Organización;
- f) Adoptará cualquier otra medida adecuada para permitir que la Organización promueva el logro de sus objetivos y realice sus funciones.
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- La Conferencia podrá delegar en la Junta aquellas de sus facultades y funciones que estime conveniente, con excepción de las previstas en las siguientes disposiciones: inciso b) del Artículo 3; Artículo 4; incisos a), b), c) y d) del párrafo 3 del Artículo 8; párrafo 1 del Artículo 9; párrafo 1 del Artículo 10; párrafo 2 del Artículo 11; párrafos 4 y 6 del Artículo 14; Artículo 15; Artículo 18; inciso b) del párrafo 2 e inciso b) del párrafo 3 del Artículo 23; y Anexo I.
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- La Conferencia aprobará su propio reglamento.
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- Cada Miembro tendrá un voto en la Conferencia. Las decisiones se tomarán por mayoría de los Miembros presentes y votantes, salvo cuando la presente Constitución o el reglamento de la Conferencia prescriban otra cosa.
ARTICULO 9
Junta de Desarrollo Industrial
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- La Junta se compondrá de 53 Miembros de la Organización elegidos por la Conferencia, que tendrá debidamente en cuenta el principio de una distribución geográfica equitativa. En la elección de los miembros de la Junta, la Conferencia observará la siguiente distribución de puestos: 33 miembros de la Junta serán elegidos de entre los Estados enumerados en las partes A y C, 15 entre los Estados enumerados en la parte B y 5 de entre los Estados enumerados en la Parte D del Anexo I a la presente Constitución.
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- Los miembros de la Junta desempeñarán sus funciones desde la clausura del período ordinario de sesiones de la Conferencia en el que hayan sido elegidos hasta la clausura del período ordinario de sesiones de la Conferencia que se celebre cuatro años después, con la salvedad de que los miembros elegidos en el primer período de sesiones entrarán en funciones en el momento en que sean elegidos y la mitad de ellos ocuparán el cargo solamente hasta la clausura del período ordinario de sesiones que se celebre dos años después. Los miembros de la Junta podrán ser reelegidos.
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- a) La Junta celebrará por lo menos un período ordinario de sesiones por año en las fechas que decida. El Director General convocará períodos extraordinarios de sesiones a petición de una mayoría de todos los miembros de la Junta.
- b) Los períodos de sesiones se celebrarán en la sede de la Organización, salvo que la Junta decida otra cosa;
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