Por la cual se crea y organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, se otorga facultades extraordinarias al Presidente de la República, y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1988-11-02
Estado Derogada
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

CAPITULO I

Aspectos generales de planeación.

Artículo 1º.Noción y objetivos del Sistema. El Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres que se crea y organiza mediante la presente Ley, tendrá los siguientes objetivos:
Artículo 2º.Definición de Desastre. Para efectos de la presente Ley, se entiende por desastre el daño grave o la alteración grave de las condiciones normales de vida en un área geográfica determinada, causadas por fenómenos naturales y por efectos catastróficos de la acción del hombre en forma accidental, que requiera por ello de la especial atención de los organismos del Estado y de otras entidades de carácter humanitario o de servicio social.
Artículo 3º.Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres. La Oficina Nacional para la Atención de Desastres, elaborará un Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, el cual, una vez aprobado por el Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, será adoptado mediante decreto del Gobierno Nacional.

El Plan incluirá y determinará todas las orientaciones, acciones, programas y proyectos, tanto de carácter sectorial como del orden nacional, regional y local que se refieran, entre otros a los siguientes aspectos:

Artículo 4º.Participación de las entidades y organismos públicos y privados en la elaboración y ejecución del Plan Nacional. Todas las entidades y organismos públicos a los cuales la Oficina Nacional para la Atención de Desastres solicite colaboración a fin de elaborar y ejecutar el Plan a que se refiere el artículo precedente, estarán obligados a prestarla dentro del ámbito de su competencia. La renuencia o retraso en la prestación de la colaboración será causal de mala conducta del funcionario o empleado responsable, y será sancionable con destitución. Así mismo, las entidades privadas deberán colaborar en las solicitudes que les eleve la Oficina Nacional para la Atención de Desastres.

Parágrafo. Para los efectos de lo previsto en este artículo cada ministerio, departamento administrativo, entidades territoriales y descentralizadas o personas jurídicas de que trata esta norma, deberán designar la dependencia o persona a quien se le confieren específicamente la ejecución de las actividades indispensables para asegurar su participación en la elaboración y ejecución del plan.

Artículo 5º.Planeación regional, departamental y municipal. Los organismos de planeación del orden territorial, tendrán en cuenta las orientaciones y directrices señaladas en el plan nacional para la prevención y atención de desastres y contemplarán las disposiciones y recomendaciones específicas sobre la materia, en especial en lo que hace relación a los planes de desarrollo regional de que trata la Ley 76 de 1985, los planes y programas de desarrollo departamental de que trata el Decreto 1527 de 1981 y los planes de desarrollo municipal regulados por el Decreto 1306 de 1980 y las demás disposiciones que las reglamentan o complementan.
Artículo 6º.Sistema Integrado de Información. Corresponderá a la Oficina Nacional para la Atención de Desastres, organizar y mantener un sistema integrado de información que permita conocer y ubicar territorialmente los riesgos existentes en el país, así como los correspondientes análisis de vulnerabilidad. Para estos efectos el Gobierno Nacional dispondrá que las entidades correspondientes establezcan los sistemas y equipos necesarios para detectar, medir, evaluar, controlar, transmitir y comunicar las informaciones, así como realizar las acciones a que haya lugar.

CAPITULO II

Aspectos institucionales y operativos.

Artículo 7º.Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres. Créase el Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres integrado de la siguiente manera:

Parágrafo. Los Ministros del Despacho que de acuerdo con el presente artículo conformen el Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, podrán delegar su asistencia únicamente en los Viceministros o en los Secretarios Generales de los respectivos Ministerios. En el caso del Ministro de Defensa Nacional, éste podrá delegar su asistencia también en el Comandante General de las Fuerzas Militares. En el caso del Jefe del Departamento Nacional de Planeación podrá delegar en el Subjefe del mismo Departamento. Actuará como Secretario del Comité el Jefe de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres.

Artículo 8º.Comités Regionales y Operativos Locales. Créanse Comités Regionales para la Prevención y Atención de Desastres en cada uno de los departamentos, intendencias y comisarías, y Comités Operativos Locales para la Prevención y Atención de Desastres en el Distrito Especial de Bogotá y en cada uno de los municipios del país, los cuales estarán conformados por:
Artículo 9º.Oficina Nacional para la Atención de Desastres. Créase, en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Oficina Nacional para la Atención de Desastres. El Jefe de esta Oficina será un funcionario de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, con remuneración y régimen prestacional igual al de los Viceministros.

La Oficina contará con un equipo técnico integrado por funcionarios calificados para dirigir y orientar las áreas de estudio técnico, científico, económico, de financiamiento, comunitario, jurídico e institucional y con el concurso de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que sean contratadas como asesores o consultores con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Calamidades.

Artículo 10. Fondo Nacional de Calamidades. El Fondo Nacional de Calamidades, creado por el Decreto 1547 de 1984 continuará funcionando como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, administrativa contable y estadística, administrado conforme a lo dispuesto por dicho decreto.

CAPITULO III

Manejo de situaciones específicas de Desastre.

Artículo 11.Declaratoria de situación de Desastre. El Presidente de la República declarará, mediante decreto, y previo concepto del Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, la existencia de una situación de Desastre y en el mismo acto la calificará según su magnitud y efectos, como de carácter nacional, departamental, intendencial, comisarial, distrital o municipal.
Artículo 12.Efectos de la declaratoria de situación de Desastre. Producida la declaratoria de situación de desastre, se aplicarán las normas pertinentes. Las autoridades administrativas, según el caso ejercerán las competencias que en virtud de esta Ley se adopten, hasta tanto se disponga que ha retornado la normalidad.
Artículo 13.Declaratoria de retorno a la normalidad. El Presidente de la República, oído el concepto del Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, decretará que ha cesado la situación de desastre y que ha retornado la normalidad. Sin embargo podrá en el mismo decreto que continuará aplicándose, total o parcialmente las mismas normas especiales de que trata el artículo anterior, durante la ejecución de las tareas de rehabilitación, reconstrucción y desarrollo.
Artículo 14.Plan de acción específico para la Atención de Desastres. Declarada una situación de desastre de carácter nacional, la Oficina Nacional para la Atención de Desastres, procederá a elaborar, con base en el Plan Nacional, un plan de acción específico para el manejo de la situación de Desastre declarada, que será de obligatorio cumplimiento por todas las entidades públicas o privadas que deban contribuir a su ejecución, en los términos señalados en el decreto de declaratoria. Cuando se trate de situaciones calificadas como departamentales, intendenciales, comisariales, distritales o municipales, el plan de acción será elaborado y coordinado en su ejecución por el Comité Regional u Operativo Local respectivo, de acuerdo con las orientaciones establecidas en el decreto de declaratoria y con las instrucciones que impartan el Comité Nacional y la Oficina Nacional para la Atención de Desastres.
Artículo 15.Dirección, coordinación y control. La dirección, coordinación y control de todas las actividades administrativas y operativas que sean indispensables para atender la situación de desastre, corresponderá a la Oficina Nacional para la Atención de Desastres de acuerdo con las orientaciones que señale el Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, si la situación ha sido calificada como nacional, o al Gobernador, Intendente, Comisario, Alcalde del Distrito Especial de Bogotá o Alcalde Municipal, con la asesoría y orientación del respectivo Comité Regional u Operativo Local para la Prevención y Atención de Desastres, según la calificación hecha y contando con el apoyo del Comité Nacional y la Oficina Nacional para Atención de Desastres, según lo establecido en el artículo precedente.
Artículo 16.Participación de entidades públicas y privadas durante la Situación de Desastres. En el mismo decreto que declare la Situación de Desastre, se señalarán según su naturaleza, las entidades y organismos que estarán obligados a participar en la ejecución del plan específico, las labores que deberán desarrollar y la forma como se someterán a la dirección, coordinación y control por parte de la entidad o funcionario competente. Igualmente se determinará la forma y modalidades de participación de las entidades y personas privadas y los mecanismos para que se sometan a la dirección, coordinación y control por parte de la entidad o funcionario competente.

CAPITULO IV

Facultades extraordinarias.

Artículo 17. Facultades extraordinarias. "De conformidad con lo previsto en el numeral 12 del Artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese de facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de seis (6) meses contados a partir de la publicación de la presente Ley, para que dicte normas sobre las siguientes materias:
Artículo 18.Campaña de promoción. "Para efectos de promover e impulsar el cumplimiento de esta Ley, declárase el año siguiente al comienzo de la vigencia de la misma, como el año de la Campaña de Preparación para la Prevención y el Manejo de Desastres, para instar a todas las instituciones públicas y privadas y a la comunidad en general, a unir esfuerzos alrededor de este propósito nacional".

Se organizará una campaña coordinada a nivel nacional por el Jefe de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres y a nivel departamental, intendencial, comisarial, distrital, y municipal por los correspondientes Gobernadores, Intendentes, Comisarios o Alcaldes.

Artículo 19.Vigencia. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado,

ANCIZAR LOPEZ LOPEZ

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSE JATTIN ZAFAR

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Crispín Villazón de Armas.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Luis Lorduy Lorduy.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese. Bogotá, D.E., 2 de noviembre de 1988.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Gobierno, César Gaviria Trujillo.none El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla.none El Ministro de Defensa Nacional, General Rafael Samudio Molina. none El Ministro de Salud, Luis Heriberto Arraut Esquivel. none El Ministro de Comunicaciones, Pedro Martín Leyes Hernández. none El Ministro de Obras Públicas y Transporte, Luis Fernando Jaramillo Correa. none El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Germán Montoya Vélez.

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