por medio de la cual se aprueba la “Convención de las Naciones Unidas de lucha contra la desertificación en los países afectados por sequía grave o desertificación, en particular Africa”, hecha en París el diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Rango Ley
Publicación 1998-08-11
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 87
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Artículo 9°. *Elaboración de los programas de acción nacionales e indicadores para la ejecución y evaluación.* Cada uno de los países Partes africanos afectados designará a un órgano apropiado de coordinación nacional para que desempeñe una función catalizadora en la elaboración, ejecución y evaluación de su programa de acción nacional.

Este órgano de coordinación, de conformidad con el artículo 3° y según corresponda:

Artículo 10. *Marco institucional de los programas de acción subregionales.*

A ese efecto, podrán delegar en las organizaciones intergubernamentales competentes las responsabilidades siguientes:

Artículo 11. *Contenido y elaboración de los programas de acción subregionales.* Los programas de acción subregionales se centrarán en las cuestiones que más se presten para ser abordadas a nivel subregional. Los programas de acción subregionales establecerán, donde sea necesario, mecanismos para la gestión de los recursos naturales compartidos. Además, tales mecanismos se ocuparán eficazmente de los problemas transfronterizos relacionados con la desertificación y la sequía y prestarán apoyo para la ejecución concertada de los programas de acción nacionales. Las esferas prioritarias de los programas de acción subregionales se centrarán, según corresponda, en lo siguiente:

Artículo 12. *Marco institucional del programa de acción regional.*

Artículo 13. *Contenido del programa de acción regional.* El programa de acción regional contendrá medidas relacionadas con la lucha contra la desertificación y/o la mitigación de los efectos de la sequía en las siguientes esferas prioritarias, según corresponda:

Artículo 14. *Recursos financieros.*

Artículo 15. *Mecanismos financieros.*

Artículo 16. *Asistencia y cooperación técnicas.* Las Partes se comprometen, de conformidad con sus respectivas capacidades, a racionalizar la asistencia técnica prestada a los países Partes africanos y la cooperación con ellos a fin de aumentar la eficacia de los proyectos y programas entre otras cosas, mediante:

Artículo 17. *Transferencia, adquisición, adaptación de tecnología ambientalmente idónea y acceso a ésta.* Al aplicar el artículo 18 de la Convención relativo a la transferencia, adquisición, adaptación y desarrollo de tecnología, las Partes se comprometen a dar prioridad a los países Partes africanos y, si es necesario, desarrollar nuevos modelos de asociación y cooperación con ellos a fin de reforzar sus capacidades en materia de investigación científica y desarrollo y de reunión y difusión de información para que puedan aplicar sus estrategias de lucha contra la desertificación y mitigación de los efectos de la sequía.

Artículo 18. *Acuerdos de coordinación y asociación.*

Podrán hacer participar, según corresponda, a otras Partes y a las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes en el proceso.

Artículo 19. *Disposiciones de seguimiento.* Del seguimiento de las disposiciones del presente anexo se encargarán los países Partes africanos, de conformidad con los artículos pertinentes de la Convención, de la siguiente manera:

Este mecanismo contará con la participación de representantes de las comunidades locales y funcionará bajo la supervisión del órgano nacional de coordinación a que se refiere el artículo 9°;

ANEXO II

Anexo de aplicación regional para Asia

Artículo 1°. *Objeto.* El objeto del presente anexo es señalar directrices y disposiciones para la aplicación efectiva de la Convención en los países Partes afectados de la región de Asia a la luz de las condiciones particulares de esa región.

Artículo 2°. *Condiciones particulares de la región de Asia.* En el cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la Convención, las Partes deberán tener en cuenta, según corresponda, las siguientes condiciones particulares, que son pertinentes en el distinto grado a los países Partes afectados de la región:

Artículo 3°. *Marco de los programas de acción nacionales.*

Artículo 4°. *Programas de acción nacionales.*

Artículo 5°. *Programas de acción subregionales y conjuntos.*

Artículo 6°. *Actividades regionales.* Las actividades regionales encaminadas a reforzar los programas de acción subregionales o conjuntos podrán incluir, entre otras cosas, medidas para fortalecer las instituciones y mecanismos de coordinación y cooperación a nivel nacional, subregional y regional, y promover la aplicación de los artículos 16 a 19 de la Convención. Esas actividades podrán incluir:

Artículo 7°. *Recursos y mecanismos financieros.*

Artículo 8°. *Mecanismos de cooperación y coordinación.*

ANEXO III

Anexo de aplicación regional para América Latina y el Caribe

Artículo 1°. *Objeto.* El objeto del presente anexo es señalar las líneas generales para la aplicación de la Convención en la región de América Latina y el Caribe, a la luz de las condiciones particulares de la región.

Artículo 2°. *Condiciones particulares de la región de América Latina y el Caribe.* De conformidad con las disposiciones de la Convención, las Partes deberán tomar en consideración las siguientes características específicas de la región:

Artículo 3°. *Programas de acción.*

Artículo 4°. *Contenido de los programas de acción nacionales.* En función de sus respectivas situaciones y de conformidad con el artículo 5° de la Convención, los países Partes afectados de la región podrán tener en cuenta las siguientes áreas temáticas en su estrategia de lucha contra la desertificación y mitigación de los efectos de la sequía:

Artículo 5°. *Cooperación técnica, científica y tecnológica.* De conformidad con la Convención, en particular los artículos 16 a 18, y en el marco del mecanismo de coordinación previsto en el artículo 7° de este anexo, los países Partes afectados de la región, individual o conjuntamente:

Artículo 6°. *Recursos y mecanismos financieros.* De conformidad con la Convención, en particular los artículos 20 y 21, y de acuerdo con su política de desarrollo nacional, en el marco del mecanismo de coordinación previsto en el artículo 7° de este anexo, los países Partes afectados de la región, individual o conjuntamente:

Artículo 7°. *Marco institucional.*

2°. Los países partes afectados de la región celebrarán reuniones periódicas de coordinación cuya convocación podrá ser facilitada por la Secretaría Permanente, de conformidad con el artículo 23 de la Convención, si así se le solicita:

ANEXO IV

Anexo de aplicación regional para el Mediterráneo norte

Artículo 1°. *Objeto*. El objeto del presente anexo es señalar directrices y disposiciones para la aplicación práctica y efectiva de la Convención en los países partes afectados de la región del Mediterráneo norte a la luz de sus condiciones particulares.

Artículo 2°. *Condiciones particulares de la región del Mediterráneo norte.*

Las condiciones particulares de la región del Mediterráneo norte a que se hace referencia en el artículo 1° incluyen:

Artículo 3°. *Marco de planificación estratégica del desarrollo sostenible.*

Artículo 4°. *Obligación de elaborar programas de acción nacionales y un calendario.* Los países Partes afectados de la región del Mediterráneo norte elaborarán programas de acción nacionales y, según corresponda, programas de acción subregionales, regionales o conjuntos. La preparación de dichos programas deberá completarse lo antes posible.

Artículo 5°. *Elaboración y ejecución de programas de acción nacionales.* Al preparar y aplicar los programas de acción nacionales de conformidad con los artículos 9° y 10 de la Convención, según corresponda, cada país parte afectado de la región:

Artículo 6°. *Contenido de los programas de acción nacionales.* Los países Partes afectados de la región podrán incluir en sus programas de acción nacionales medidas relacionadas con:

Artículo 7°. *Programas de acción subregionales, regionales y conjuntos.*

Artículo 8°. *Coordinación de los programas de acción subregionales, regionales y conjuntos.* Al preparar un programa de acción subregional, regional o conjunto, los países Partes afectados podrán establecer un comité de coordinación, compuesto de representantes de cada uno de los países Partes afectados de que se trate, encargado de examinar los progresos en la lucha contra la desertificación, armonizar los programas de acción nacionales, hacer recomendaciones en las diversas etapas de preparación y aplicación del programa de acción subregional, regional o conjunto, y servir de centro para el fomento y la coordinación de la cooperación técnica, de conformidad con los artículos 16 a 19 de la Convención.

Artículo 9°. *Países que no reúnen las condiciones para recibir asistencia.* No reúnen las condiciones para recibir asistencia en el marco de la presente Convención para la ejecución de los programas de acción nacionales, subregionales, regionales y conjuntos los países Partes desarrollados afectados de la región.

Artículo 10. *Coordinación con otras subregiones y regiones.* Los programas de acción subregionales, regionales y conjuntos de la región del Mediterráneo norte podrán elaborarse y aplicarse en colaboración con los programas de otras subregiones o regiones, en particular con los de la subregión de Africa septentrional.”

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado de la “Convención de las Naciones Unidas de lucha contra la desertificación en los países afectados por sequía grave o desertificación, en particular Africa”, hecha en París el diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los nueve (9) días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).

El Jefe Oficina Jurídica,

Héctor Adolfo Sintura Varela.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 3 de julio de 1997

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) María Emma Mejía Vélez.

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébase la “Convención de las Naciones Unidas de lucha contra la desertificación en los países afectados por sequía grave o desertificación, en particular Africa”, hecha en París el diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, la “Convención de las Naciones Unidas de lucha contra la desertificación en los países afectados por sequía grave o desertificación, en particular Africa”, hecha en París el diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Amylkar Acosta Medina.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Ardila Ballesteros.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Camilo Reyes Rodríguez.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Antonio Eduardo Gómez Merlano.

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