por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre mutua asistencia en materia penal”, hecho en Londres el once (11) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997)

Rango Ley
Publicación 1998-08-11
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

Visto el texto del “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre mutua asistencia en materia penal”, hecho en Londres el once (11) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

“ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE SOBRE MUTUA ASISTENCIA EN MATERIA PENAL

El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de la República de Colombia,

Deseando proporcionar la más amplia medida para fomentar la asistencia legal mutua para la investigación, embargo preventivo, incautación y decomiso del producto e instrumentos del delito,

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1°

Ambito de aplicación

Artículo 2°

Definiciones

A los fines de este acuerdo:

ser utilizado, para la comisión de un delito;

Artículo 3°

Autoridades centrales

Artículo 4°

Contenido de los requerimientos

Artículo 5°

Ejecución de requerimientos

Artículo 6°

Denegación de asistencia

Artículo 7°

Reserva y limitación al uso de pruebas e información

Artículo 8°

Información y pruebas

Artículo 9°

Medidas provisionales

(ii) En el caso de un requerimiento de la República de Colombia, un certificado declarando que se ha iniciado una investigación preliminar, o una instrucción ha comenzado, y que en cualquier caso, una resolución ha sido emitida ordenando una incautación, embargo preventivo, o decomiso;

Artículo 10

Ejecución de órdenes de decomiso

Para dar cumplimiento a lo estipulado en este numeral, las Partes podrán celebrar acuerdos complementarios.

Artículo 11

Intereses sobre los bienes

Conforme a lo previsto en el presente acuerdo, el Estado Requerido determinará según su ley las medidas necesarias para proteger los intereses de terceras personas de buena fe sobre los bienes que hayan sido decomisados.

Cualquier persona afectada por una orden de embargo preventivo, incautación o decomiso, podrá interponer los recursos ante la autoridad competente en el Estado Requerido, para la eliminación o variación de dicha orden.

Artículo 12

Responsabilidad por daños

Una Parte no será responsable por los daños que puedan surgir de actos u omisiones de las autoridades de la otra Parte en la formulación o ejecución de una solicitud.

Artículo 13

Gastos

La Parte Requerida asumirá cualquier costo que surja dentro de su territorio como resultado de una actuación que se realice en virtud de la solicitud de la Parte Requirente. Los gastos extraordinarios estarán sujetos a acuerdo especial entre las Partes.

Artículo 14

Idioma

Salvo que las Partes hayan convenido de otro modo en un caso determinado, los requerimientos de conformidad con los artículos 8°, 9° y 10, así como los documentos justificativos se redactarán en el idioma de la Parte Requirente y serán acompañados de una traducción al idioma de la Parte Requerida.

Artículo 15

Autenticación

Sin perjuicio del artículo 10 (2), los documentos y pruebas certificados por la autoridad central no requerirán ninguna otra certificación sobre validez, autenticación ni legalización a los efectos de este acuerdo.

Artículo 16

Aplicación territorial

Este acuerdo se aplicará:

Artículo 17

Solución de controversias

Artículo 18

Compatibilidad con otros tratados, acuerdos u otras formas de cooperación

La asistencia establecida en el presente acuerdo no impedirá que cada una de las Partes preste asistencia a la otra al amparo de lo previsto en otros acuerdos internacionales de los cuales sean partes. Este acuerdo no impedirá a las Partes la posibilidad de desarrollar otras formas de cooperación de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos.

Artículo 19

Disposiciones finales

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este acuerdo.

Hecho en dos ejemplares en Londres a los 11 días del mes de febrero de 1997 en los idiomas inglés y castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

María Emma Mejía Vélez.

Por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

(Firmas ilegibles).”

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original en español del “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre mutua asistencia en materia penal”, hecho en Londres el once (11) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los dieciocho (18) días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).

El Jefe Oficina Jurídica,

Héctor Adolfo Sintura Varela.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 4 de junio de 1997

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) María Emma Mejía Vélez.

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébase el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre mutua asistencia en materia penal”, hecho en Londres el once (11) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997).

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre mutua asistencia en materia penal”, hecho en Londres el once (11) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Amylkar Acosta Medina.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Ardila Ballesteros.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Camilo Reyes Rodríguez.

La Ministra de Justicia y del Derecho,

Almabeatriz Rengifo López.

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