por medio de la cual se aprueba el “Convenio Internacional de las Maderas Tropicales”, hecho en Ginebra el veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Rango Ley
Publicación 1998-08-11
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

Visto el texto del “Convenio Internacional de las Maderas Tropicales”, hecho en Ginebra el veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

(Para ser transcrito: Se adjuntan fotocopias del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

“CONVENIO INTERNACIONAL DE LAS MADERAS TROPICALES 1994

Preámbulo

Las Partes en el presente Convenio,

Recordando la Declaración y el Programa de Acción sobre el Establecimiento de un Nuevo Orden Económico Internacional, el Programa Integrado para los Productos Básicos, una Nueva Asociación para el Desarrollo: El Compromiso de Cartagena y los objetivos pertinentes contenidos en el “Espíritu de Cartagena”,

Recordando el Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1983 y reconociendo la labor realizada por la Organización Internacional de las Maderas Tropicales y los logros alcanzados desde sus comienzos, incluida una estrategia para lograr que el comercio internacional de maderas tropicales provenga de recursos forestales ordenados de forma sostenible,

Recordando además la Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, la Declaración autorizada, sin fuerza jurídica obligatoria, de principios para un consenso mundial respecto de la ordenación, la conservación y el desarrollo sostenible de los bosques de todo tipo y los capítulos pertinentes del Programa 21, aprobados por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo en junio de 1992, en Rio de Janeiro; la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y la Convención de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica,

Reconociendo la importancia de las maderas para las economías de los países que tienen bosques productores de madera,

Reconociendo asimismo la necesidad de promover y aplicar principios y criterios comparables y adecuados para la ordenación, conservación y desarrollo sostenible de todos los tipos de bosques productores de madera,

Teniendo en cuenta las relaciones existentes entre el comercio de las maderas tropicales y el mercado internacional de las maderas y la necesidad de adoptar una perspectiva global para mejorar la transparencia del mercado internacional de las maderas,

Tomando nota del compromiso asumido por todos los miembros en Bali, Indonesia, en mayo de 1990, de conseguir que para el año 2000 las exportaciones de maderas tropicales y productos de estas maderas provengan der ecursos forestales ordenados de forma sostenible, y reconociendo el Principio 10 de la Declaración autorizada, sin fuerza jurídica obligatoria, de principios para un consenso mundial respecto de la ordenación, la conservación y el desarrollo sostenible de los bosques de todo tipo, principio que afirma que deben facilitarse a los países en desarrollo recursos financieros nuevos y adicionales para permitirles ordenar, conservar y desarrollar en forma sostenible sus recursos forestales, en particular mediante la forestación, la reforestación y la lucha contra la deforestación y la degradación de los bosques y de las tierras,

Tomando nota además del compromiso de mantener, o alcanzar para el año 2000, la ordenación sostenible de sus respectivos bosques, anunciado por los miembros consumidores que son Partes en el Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1983 en el cuarto período de sesiones de la Conferencia de las Naciones Unidas para la Negociación de un Convenio que suceda al Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1983 en Ginebra el 21 de enero de 1994,

Deseosas de consolidar el marco de cooperación internacional y de elaboración de políticas entre los miembros para la búsqueda de soluciones a los problemas con que tropieza la economía de las maderas tropicales,

Han convenido en lo siguiente:

CAPITULO I

Objetivos

Artículo 1°. *Objetivos.* Reconociendo la soberanía de los miembros sobre sus recursos naturales, definida en el apartado a) del Principio 1 de la Declaración autorizada, sin fuerza jurídica obligatoria, de principios para un consenso mundial respecto de la ordenación, la conservación y el desarrollo sostenible de los bosques de todo tipo, los objetivos del Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1994 (denominado en adelante “el presente Convenio”), son los siguientes:

CAPITULO II

Definiciones

Artículo 2. *Definiciones.* A los efectos del presente Convenio:

CAPITULO III

Organización y administración

Artículo 3°. *Sede y estructura de la Organización Internacional de las Maderas Tropicales*.

Artículo 4°. *Miembros de la Organización.* Habrá dos categorías de miembros en la Organización:

Artículo 5°. *Participación de organizaciones intergubernamentales* 1. Toda referencia que se haga en el presente Convenio a “gobiernos” será interpretada en el sentido de que incluye la Comunidad Europea y cualquier otra organización intergubernamental que sea competente en lo que respecta a la negociación, celebración y aplicación de Convenios internacionales, en particular Convenios de productos básicos. En consecuencia, toda referencia que se haga en el presente Convenio a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, será interpretada, en el caso de esas organizaciones intergubernamentales, en el sentido de que incluye una referencia a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión por esas organizaciones intergubernamentales.

CAPITULO IV

El Consejo Internacional de las Maderas Tropicales

Artículo 6°. *Composición del Consejo Internacional de las Maderas Tropicales*.

Artículo 7°. *Facultades y funciones del Consejo*.

Por el reglamento financiero se regirán, entre otras cosas, los ingresos y los gastos de fondos con arreglo a la Cuenta Administrativa, la Cuenta Especial y el Fondo de Cooperación de Bali. El Consejo podrá prever en su reglamento un procedimiento que le permita decidir determinados asuntos sin reunirse.

Artículo 8°. *Presidente y Vicepresidente del Consejo*.

Artículo 9°. *Reuniones del Consejo*.

Artículo 10. *Distribución de los votos*.

Artículo 11. *Procedimiento de votación del Consejo*.

Artículo 12. *Decisiones y recomendaciones del Consejo*.

Artículo 13. *Quórum en el Consejo*.

Artículo 14. *Cooperación y coordinación con otras organizaciones*.

Artículo 15. *Admisión de observadores*. El Consejo podrá invitar a cualquier gobierno que o sea miembro o a cualquiera de las organizaciones mencionadas en el artículo 14, el artículo 20 y el artículo 29, que tenga interés en las actividades de la Organización, a que asista a cualquiera de las sesiones del Consejo en calidad de observador.

Artículo 16. *Director Ejecutivo y Personal*.

CAPITULO V

Privilegios e inmunidades

Artículo 17. *Privilegios e inmunidades*.

CAPITULO VI

Disposiciones financieras

Artículo 18. *Cuentas financieras*.

Artículo 19. *Cuenta Administrativa*.

Artículo 20. *Cuenta Especial*.

Artículo 21. *El Fondo de Cooperación de Bali*.

Artículo 22. *Formas de pago*.

Artículo 23. *Auditoría y publicación de cuentas*.

CAPITULO VII

Actividades operacionales

Artículo 24. *Actividades de la Organización relacionadas con políticas*. A fin de lograr los objetivos estipulados en el artículo 1°, la Organización emprenderá actividades relacionadas con políticas y proyectos en las esferas de la información económica y la información sobre el mercado, la repoblación y ordenación forestales y la industria forestal, de una manera equilibrada e integrando, en la medida posible, las actividades relacionadas con políticas y las relacionadas con proyectos.

Artículo 25. *Actividades de la Organización relacionadas con proyectos*.

El Consejo decidirá sobre la aprobación de los proyectos y de las actividades previas a proyectos para su financiación o patrocinio de conformidad con el artículo 20 o el artículo 21.

Artículo 26. *Establecimiento de comités*.

Artículo 27. *Funciones de los comités*.

g)Tendrán en cuenta las necesidad de reforzar la creación de capacidad y el desarrollo de los recursos humanos en los países miembros;

CAPITULO VIII

Relación con el fondo común para los productos básicos

Artículo 28. *Relación con el Fondo Común para los Productos Básicos*.

La Organización aprovechará plenamente las facilidades que ofrece el Fondo Común para los Productos Básicos.

CAPITULO IX

Estadísticas, estudios e información

Artículo 29. *Estadísticas, estudios e información*.

Artículo 30. *Informe y examen anuales*

CAPITULO X

Disposiciones varias

Artículo 31. *Reclamaciones y controversias*. Toda reclamación formulada contra un miembro por incumplimiento de las obligaciones que le impone el presente Convenio y toda controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio, serán sometidas a la decisión del Consejo. Las decisiones del Consejo a ese respecto serán definitivas y vinculantes.

Artículo 32. *Obligaciones generales de los miembros*.

Artículo 33. *Exención de obligaciones*.

Artículo 34. *Medidas diferenciales y correctivas y medidas especiales*.

El Consejo examinará la adopción de medidas apropiadas, de conformidad con los párrafos 3 y 4 de la sección III de la Resolución 93 (IV) de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo.

Artículo 35. *Revisión*. El Consejo revisará el alcance del presente Convenio, cuatro años después de su entrada en vigor.

Artículo 36. *No discriminación*. Ninguna disposición del presente Convenio autorizará el uso de medidas para restringir o prohibir el comercio internacional de madera y productos de madera, en particular las que afecten a sus importaciones y su utilización.

CAPITULO XI

Disposiciones finales

Artículo 37. *Depositario*. El Secretario General de las Naciones Unidas queda designado depositario del presente Convenio.

Artículo 38. *Firma, ratificación, aceptación y aprobación*.

Artículo 39. *Adhesión*.

No obstante, el Consejo podrá conceder prórrogas a los gobiernos que no puedan adherirse en el plazo fijado en las condiciones de adhesión.

Artículo 40. *Notificación de aplicación provisional*. Todo gobierno signatario que tenga intención de ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio, o todo gobierno para el que el Consejo haya establecido condiciones de adhesión, pero que todavía no haya podido depositar su instrumento, podrá en todo momento notificar al depositario que aplicará el presente Convenio provisionalmente, bien cuando éste entre en vigor conforme al artículo 41, bien, si ya está en vigor, en la fecha que se especifique.

Artículo 41. *Entrada en vigor*.

Artículo 42. *Enmiendas*.

Artículo 43. *Retiro*.

Artículo 44. *Exclusión*. El Consejo, si estima que un miembro ha incumplido las obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio y decide además que tal incumplimiento entorpece seriamente la aplicación del presente Convenio, podrá, por votación especial, excluir del presente Convenio a ese miembro.

El Consejo lo notificará inmediatamente al depositario. Seis meses después de la fecha de la decisión del Consejo, ese miembro dejará de ser parte en el presente Convenio.

Artículo 45. *Liquidación de las cuentas en caso de retiro o exclusión de un miembro o de imposibilidad por parte de un miembro de aceptar una enmienda*.

Artículo 46. *Duración, prórroga y terminación*.

Artículo 47. *Reservas.* No se podrán formular reservas a ninguna de las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 48. *Disposiciones adicionales y transitorias*.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han puesto sus firmas al pie del presente Convenio en las fechas indicadas.

Hecho en Ginebra el veintiséis de enero de mil novecientos noventa y cuatro, siendo igualmente auténticos los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del presente Convenio.

ANEXO A

LISTA DE PAISES PRODUCTORES CON RECURSOS FORESTALES TROPICALES Y/O EXPORTADORES NETOS DE MADERAS TROPICALES EN TERMINOS DE VOLUMEN, Y ASIGNACION DE VOTOS A EFECTOS DEL ARTICULO 41

Bolivia 21
Brasil 133
Camerún 23
Colombia 24
Congo 23
Costa Rica 9
Côte d´Ivoire 23
Ecuador 14
El Salvador 9
Filipinas 25
Gabón 23
Ghana 23
Guinea Ecuatorial 23
Guyana 14
Honduras 9
India 34
Indonesia 170
Liberia 23
Malasia 139
México 14
Myanmar 33
Panamá 10
Papua Nueva Guinea 28
Paraguay 11
Perú 25
República Dominicana 9
República Unida de Tanzania 23
Tailandia 20
Togo 23
Trinidad y Tobago 9
Venezuela 10
Zaire 23
Total 1.000

ANEXO B

LISTA DE PAISES CONSUMIDORES Y ASIGNACION DE VOTOS A EFECTOS DEL ARTICULO 41

Afganistán 10
Argelia 13
Australia 18
Austria 11
Bahrein 11
Bulgaria 10
Canadá 12
Comunidad Europea (302)
Alemania 35
Bélgica/Luxemburgo 26
Dinamarca 11
España 25
Francia 44
Grecia 13
Irlanda 13
Italia 35
Países Bajos 40
Portugal 18
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte 42
Chile 10
China 36
Egipto 14
Eslovaquia 11
Estados Unidos de América 51
Federación de Rusia 13
Finlandia 10
Japón 320
Nepal 10
Noruega 10
Nueva Zelandia 10
República de Corea 97
Suecia 10
Suiza 11
Total 1.000”

El Suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del “Convenio Internacional de las Maderas Tropicales”, hecho en Ginebra el veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los diez (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).

Héctor Adolfo Sintura Varela,

Jefe Oficina Jurídica.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 4 de junio de 1997

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) María Emma Mejía Vélez.

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébase el “Convenio Internacional de las Maderas Tropicales”, hecho en Ginebra el veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio Internacional de las Maderas Tropicales”, hecho en Ginebra el veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Amílkar Acosta Medina.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Ardila Ballesteros.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Camilo Reyes Rodríguez.

El Ministro del Medio Ambiente,

Eduardo Verano De la Rosa.

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