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Que adiciona las de correos

Texto vigente a fecha 1970-01-02

El Congreso de los Estados Unidos de Colombia

decreta:

Art. 1°. La Seccion de correos y de telégrafos, en la Secretaria de Fomento, se separarán. Cada una de ellas tendrá un Jefe, un Oficial y dos escribientes; y la de telégrafos tendrá además el Oficial de depósito.
Art. 2°. Desde el 1.° de Julio próximo regirá la tarifa de la Union postal universal, acordada en la Convencion de París de 1.°de Junio de 1878, para el franqueo de las cartas y tarjetas postales, de los impresos de (con excepcion de los periódicos y los impresos de carácter oficial, aunque sean remitidos por particulares, que continuarán gozando de franquicias, sea cual fuere su número y peso) y de las muestras que deban circular por los correos nacionales dentro del territorio, colombiano.
Art. 3°. Desde el 1.° de julio próximo, él derecho de apartado será de dos pesos por cuatrimestre en aquellas oficinas en que no se establezcan tales cajillas con cerraduras especiales, y de dos pesos ochenta centavos también por cuatrimestres en aquellas oficinas en que se establezcan tales cajillas.

El pago se hará por cuatrimestres anticipados, y cuando se quiera obtener la patente, despues de principiado un cuatrimestre, la cuantía del derecho sera la que corresponda al tiempo que falta para vencerse dicho cuatrimestre; pero considerado como no principiado en el mes en curso.

Para uniformar con el año económico los períodos del apartado, las patentes que se expidan ántes del 1.° de Setiembre próximo, se extenderán solamente hasta el 31 de Agosto, cobrando por ellas el valor proporcional según lo establecido arriba.

Art. 4°. Las patentes de apartado son trasferibles, es decir que aquel á quien se lo Hubieren extendido, puedo endosarlas á otro, renunciando él el derecho que por dichas patentes se confiere.
Art. 5°. La franquicia que por el artículo 4.°de la ley 70 de 1880 se concede á la correspondencia, de los miembros del Congreso, se refiere solamente al tiempo desde que les comienza la inmunidad, hasta que dejan de ser inmunes.
Art. 6°. Las cuentas de los Contadores de los vapores por el Valor de la correspondencia á que se refiere el artículo 12 de la ley 70 de 1881, no están sugetas á llevar estampillas de Timbre nacional.

Dada en Bogotá, á seis de Junio de mil ochocientos ochenta y uno.

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios,

Marcelino Gutiérrez A.

El Presidente de la Cámara de .Representantes,

Julio A. Corredor.

El secretario del Senado de Plenipotenciarios,

Benjamin Pereira G.

El Secretario de la cámara de Representantes,

Cárlos Cótes.

Poder Ejecutivo nacional.-Bogotá,6 de Junio de 1881

Publíquese i ejecútese.

El Presidente de la Union,

(L.S). RAFAEL NÚÑEZ.

El Secretario del Fomento,

Gregorio Obregon.