Por la cual se fomenta la colonización de los baldíos y se modifica la Ley 71 de 1917
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1º. Toda persona puede adquirir, como colono o cultivador, título de propiedad
sobre los terrenos baldíos en donde se haya establecido con casa de habitación y cultivos permanentes, como plantaciones de café, cacao, caña de azúcar, o sementeras de trigo, papa, maíz, arroz, etc., en una extensión no mayor de diez (10) hectáreas y otro tanto de lo cultivado.
Artículo 2º. Para obtener la adjudicación respectiva bastara dirigir un memorial al Gobernador del Departamento en que este ubicado el terreno o al Intendente Nacional o Comisario Especial, según el caso. A ese memorial se acompañara una información de tres testigos de reconocida buena reputación y vecinos del mismo Municipio, en que se determinen el nombre del globo de tierra cultivado, su condición de baldío, la Provincia, Municipio o Corregimiento a que pertenezca, los colindantes y las demás señales que den una idea clara de la extensión cultivada.
Artículo 3º. Las declaraciones se tomaran ante el Juez del Municipio en cuya jurisdicción este ubicado el terreno y con citación del Personero respectivo. Los testigos deberán declarar por conocimiento personal y directo, dando razón de su dicho y precisando la clase de cultivos hechos por el peticionario.
Parágrafo. En la época de vacaciones judiciales, las declaraciones se tomaran ante el Alcalde Municipal.
Artículo 4º. El Gobernador, Intendente o Comisario Especial deberá estudiar y resolver la solicitud dentro del preciso termino de treinta (30) días durante el cual podrá hacer practicar las diligencias que juzgue convenientes para el mejor conocimiento de los hechos a que se refiere la solicitud del interesado.
Artículo 5º. Expirado el termino de que trata el Artículo anterior, el funcionario respectivo decretara la adjudicación si no hubiere causa legal que la impidiere, y dispondrá que se haga entrega del terreno al interesado, para lo cual puede comisionar al Alcalde del Municipio de la ubicación, el cual, asociado de dos testigos nombrados por el, hará la entrega y extenderá una acta en que consten con la mayor claridad y precisión los linderos del lote y los detalles que contenga.
Artículo 6º. Firmada el acta de entrega por las personas que han intervenido en ella y devuelto el expediente a la Gobernación, Intendencia o Comisaria, se remitirá sin pérdida de tiempo al Ministerio de Industrias.
Artículo 7º. Llegado el expediente al Ministerio se dicta por este, dentro del término de los diez (10) días siguientes una resolución que confirme o revoque la resolución de primera instancia. En caso de confirmación la resolución ministerial tiene carácter de título traslaticio de dominio, equivalente a escritura pública y debe inscribirse en la Oficina de Registro correspondiente.
Artículo 8º. Los memoriales y actuaciones de toda clase sobre adjudicación de baldíos cuya extensión no exceda de veinte (20) hectáreas, se extenderán en papel común y la remisión de los expedientes se hará libre de portes por los correos nacionales.
Artículo 9º. Se sustanciaran igualmente en papel común las reclamaciones que pudieren surgir entre los colonos o cultivadores a que se refiere la presente Ley, y entre estos y los presuntos dueños del terreno.
Artículo 10. El Gobierno auxiliara con dinero o con herramientas y semillas a toda persona que quiera colonizar terrenos baldíos en las condiciones de esta Ley, para lo cual el interesado en cada caso otorgara una fianza de garantía que consistirá en una diligencia extendida por ante el Ministro del Ramo.
Artículo 11. Destinase hasta la cantidad de cien mil pesos ($100.000) como auxilio a los colonos a quienes se propone favorecer la presente Ley. Esta cantidad se considerara incluida en el Presupuesto de la vigencia en curso.
Artículo 12. Quedan modificados, en los términos de la presente Ley, los Artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, y 9º, de la Ley 71 de 1917.
Artículo 13. Esta Ley regirá desde el día de su sanción.
Dada en Bogotá a cinco de noviembre de mil novecientos veintiséis.
El Presidente del Senado, Marcelino URIBE ARANGO. El Presidente de la Cámara de Representantes, Alejandro CABAL POMBO. El Secretario del Senado, Horacio VALENCIA ARANGO. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando RESTREPO BRICEÑO.
Poder Ejecutivo - Bogotá, noviembre 10 de 1926.
Publíquese y Ejecútese.
MIGUEL ABADIA MENDEZ.
EL MINISTRO DE INDUSTRIAS,
Salvador FRANCO.
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