por la cual se fomenta el desarrollo de escuelas domésticas
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1°. La Nación auxilia a cada uno de los Departamentos que funde y organice una Escuela Domestica destinada a enseñar a la mujer oficios propios de su sexo, inclusive el de enfermera, con una cantidad igual a que para el mismo fin vote la Asamblea respectiva.
Artículo 2°. En cada una de las Escuelas Domesticas que se funden en los Departamentos de conformidad con el Artículo anterior, la Nación sostendrá tres (3) becas que se adjudicaran por el respectivo Director de Educación, conforma a las reglas generales del ramo.
Artículo 3°. En el Presupuesto de cada año se apropiara la partida correspondiente para dar cumplimiento a la presente Ley.
Artículo 4°. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a veintiséis de Septiembre d mil novecientos veintiocho.
El Presidente del Senado, Guillermo COTE BAUTISTA l Presidente de la Cámara de Representantes, Gabriel RODRIGUEZ DIAGO. El Secretario del Senado, Julio D. PORTOCARRERO. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando RESTREPO BRICEÑO.
Poder Ejecutivo - Bogotá, Septiembre 28 de 1928.
Publíquese y Ejecútese.
MIGUEL ABADIA MENDEZ.
EL MINISTRO DE EDUCACION NACIONAL,
J. Vicente HUERTAS.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.