Por la cual se confiere una autorización al Poder Ejecutivo sobre el archipiélago de San Andrés y Providencia y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1931-04-15
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

decreta:

Artículo 1º Autorizase al Poder Ejecutivo para que, en el menor tiempo posible, proceda a enviar al archipiélago de San Andrés y Providencia una Comisión Científica, a fin de que levante sendas cartas geográfica y geológica de las islas y cayos que constituyen dicho archipiélago y que pertenecen a Colombia; para que estudie su población, sus vías de comunicación, las necesidades y conveniencias de su administración, sus recursos actuales y sus posibilidades económicas en general.
Artículo 2º Dicha Comisión se compondrá de funcionarios de la Oficina de Longitudes, anexa al Ministerio de Relaciones Exteriores, y de los de la Comisión Geológica, anexa al Ministerio de Industrias, que se consideren necesarios para llevar a efecto la obra a que el artículo anterior se refiere.
Artículo 3º Para la formación de la Comisión Científica de que se trata, el Poder Ejecutivo podrá hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 4º de la Ley 123 de 1928. Facúltesele además para abrir los créditos adicionales indispensables para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 4º Autorízase al Poder Ejecutivo para poner en vigencia, desde la sanción de la presente Ley, la marcada con el número 23 de 1931, por la cual se crea un Consejo de la Economía Nacional.
Artículo 5º La Ley 21 de 1931, "por la cual se modifica la 62 de 1923, reglamentaria de la profesión de abogado," comenzará a regir desde el 15 de abril próximo.
Artículo 6º Destínase la suma de cinco mil pesos ( $ 5.000 ) para el arreglo y reorganización de la Biblioteca Nacional, los que podrá el Gobierno invertir en dicho objeto cuando la situación del Tesoro lo permita, abriendo al efecto el crédito administrativo correspondiente.
Artículo 7º En la excepción que consagra el artículo 2º de la Ley 3ª de 1930 para los contratos especiales vigentes, se hallan incluidos los contratos celebrados por los Departamentos para la construcción de sus ferrocarriles, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 72 de 1924, siempre que por virtud de dichos contratos los Departamentos estén obligados a responder de las exenciones de que trata el artículo antes citado.

En estos términos quedan aclarados los artículos 2º de la Ley 3.º de 1930 y 14 de la Ley 29 de 1931.

Artículo 8º Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a siete de abril de mil novecientos treinta y uno.

El Presidente del Senado,

jose joaquin hernandez.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

hernando guerrero

El Secretario del Senado,

Antonio Orduz Espinosa

El Secretario de la cámara de Representantes,

Fernando Restrepo Briceño

Poder Ejecutivo-Bogotá, abril 11 de 1931.

Publíquese y ejecútese.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Gobierno,

Carlos E. RESTREPO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Raimundo Rivas

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Francisco de p. PEREZ

El Ministro de Industrias,

Francisco José CHAUX

El Ministro de Educación Nacional,

Abel CARBONELL

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