Por la cual se aprueba la convención Internacional que reprime la circulación y comercio de publicaciones obscenas
El Congreso de Colombia,
vista la Convención firmada en Ginebra el 12 de septiembre de 1923, bajo los auspicios de la Sociedad de la Naciones, sobre represión de la circulación y comercio de publicaciones obscenas, que a la letra dice:
"Albania, Alemania, Austria, Bélgica, el Brasil, el Imperio Británico, junto con la Unión del Africa del Sur, la Nueva Zelanda, la India, y el Estado Libre de Irlanda, Bulgaria, la China, Colombia, Costa Rica, Cuba, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Grecia, Haití, Honduras, Hungría, Italia, el Japón, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Mónaco, Panamá, los Países Bajos, Persia, Polonia junto con Dantzig, Portugal, Rumania, el Salvador, el Reino de los Servios, Croatas y Eslovenos, Siam, Suiza, Checoeslovaquia; Turquía y el Uruguay,
"Deseosos todos por igual de dar la mayor efectividad posible a los medios de suprimir la circulación y el comercio de las publicaciones obscenas.
"Y habiendo aceptado la invitación del Gobierno de la República Francesa para participar en una conferencia convocada, bajo los auspicios de la Sociedad de la Naciones; en Ginebra el 31 de agosto de 1923 para estudiar el proyecto de Convención redactado en 1910, y las observaciones presentadas por varios Estados, y elaborar y firmar el texto definitivo de la Convención,
"Han nombrado Plenipotenciarios suyos al efecto a los siguientes:
(Sigue la lista de los Plenipotenciarios ).
(El Plenipotenciario de Colombia fue don Francisco J. Urrutia).
"Los cuales, habiéndose mutuamente comunicado sus plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, y después de enterarse del Acta Final de esta Conferencia y del Convenio del 4 de mayo de 1910, convinieron en las siguientes disposiciones:
"ARTICULO I
"Las Altas Partes Contratantes se comprometen a adoptar todas las medidas conducentes a descubrir, perseguir, y castigar a toda persona que se haga culpable de cualquiera de las siguientes contravenciones y en consecuencia convienen en que se considerarán actos punibles los siguientes:
"(1) Hacer, producir, o poseer escritos, dibujos, impresiones, pinturas, impresos, cuadros, carteles, emblemas, fotografías, películas cinematográficas, de carácter obsceno, o cualesquiera otros objetos obscenos, con fines o por medios comerciales, o para exhibirlos al público:
"(2) Con iguales fines o por iguales medios, importar, transportar, o exportar, o hacer importar, transportar, o exportar, cualquiera de dichos objetos o cosas obscenas, o ponerlas en circulación en cualquier forma que fuere;
"(3) Ejercer, o participar en negocios, sean públicos o privados, relacionados con cualquiera de dichos objetos o cosas obscenas, o negociar en dichas cosas u objetos en cualquier forma que fuere, o distribuirlos o exhibirlos públicamente, o ejercer el negocio de darlos en préstamo o alquiler;
"(4) Anunciar o hacer saber en cualquier forma o por cualquier medio que fuere, con el fin de cooperar a dicha circulación o comercio punible, que tal o cual persona se ocupa en cualquiera de tales actos punibles; o anunciar o hacer saber cómo o de quién pueden obtenerse dichos objetos o cosas obscenas, ya sea directa o indirectamente.
"ARTICULO II
"Las personas que cometieren cualquiera de las contravenciones comprendidas en el articulo 1° serán justiciables por los Tribunales de aquella de la Partes Contratantes en cuyo territorio se hubiere cometido la contravención, o cualquiera de sus elementos constitutivos. También serán justiciables, cuando lo permitan las leyes del país, por los Tribunales de aquella de las Altas Partes Contratantes de la cual sean nacionales, si se hallaren en sus territorios, aun cuando los elementos constitutivos de la contravención hubieren sido cometidos fuera de esos territorios.
"Cada una de la Altas Partes Contratantes tendrá, sin embargo, el derecho de aplicar la máxima nonbisinidem, de conformidad con las reglas establecidas en su legislación.
"ARTICULO III
"La transmisión de los exhortos relativos a contravenciones de las previstas por esta Convención, se efectuará:
"(1) O bien por comunicación directa entre las autoridades judiciales;
"(2) O bien por conducto del representante diplomático o consular del país solicitante acreditado en el país al cual se haga la solicitud; dicho representante enviará los papeles directamente a las autoridades judiciales competentes o a las que designe el Gobierno del país al cual se haga la solicitud; y recibirá directamente de tales autoridades los documentos comprobatorios del cumplimiento de los exhortos. En cada uno de estos casos (1) Y (2), se enviarán siempre copias de los exhortos a la suprema autoridad del país al cual se haga la solicitud;
"(3) O bien por la vía diplomática.
"Cada una de las Altas Partes Contratantes notificará á cada una de las demás cuál o cuáles métodos de transmisión de exhortos, entre los arriba indicados, reconocerá con respecto a los exhortos de las respectivas otras partes contratantes.
"Todas las dificultades que se presentaren en la transmisión de exhortos según los métodos (1) y (2), se arreglarán por la vía diplomática.
"Mientras no se acuerde otra cosa, los exhortos irán redactados en el idioma de las autoridades a las cuales se haga la solicitud, o en el idioma que convengan los dos países interesados, o se les acompañará de una traducción a uno de esos dos idiomas, autenticada por algún agente diplomático o consular del país solicitante, o certificada bajo juramento por algún traductor del país al cual se haga la solicitud.
"El cumplimiento de estos exhortos no estará sujeto al pago de ningún impuesto o gasto sea de la naturaleza que fuere.
"Nada de lo contenido en este artículo se entenderá en el sentido de que ninguna de las Altas Partes Contratantes se compromete a adoptar en sus Tribunales procedimientos o métodos probatorios contrarios a sus leyes.
"ARTICULO IV
"Aquellas de las Altas Partes Contratantes cuya legislación no se preste en la actualidad para dar efecto a la presente Convención, se comprometen a adoptar, o a proponer a sus respectivas legislaturas, las medidas necesarias al efecto.
"ARTICULO V
"Las Altas Partes Contratantes cuya legislación no sea actualmente suficiente al efecto, se comprometen a tomar medidas para poder efectuar búsquedas o rondas en cualesquiera predios en que hubiere razón para creer que existen o están depositadas cualesquiera de las cosas u objetos obscenos de que trata el articulo 1° de esta Convención, con destino a cualquiera de los fines especificados en dicho artículo, o en violación de las disposiciones de esta Convención, así como para secuestrar y destruír tales objetos o cosas.
"ARTICULO VI
"Las Altas Partes Contratantes convienen en que, dado caso de descubrirse alguna violación al artículo 1° de esta Convención en el territorio de alguna de ellas, en la cual violación apareciere que su objeto material fue producido en el territorio de otra de las Partes Contratantes, o importado de él, la autoridad designada de acuerdo con el Convenio del 4 de mayo de 1910, del país donde se hubiere descubierto la infracción, dará inmediatamente aviso a la correspondiente autoridad de la Alta Parte Contratante de cuyo territorio parezca proceder dicho objeto material, con datos completos, a fin de que esta segunda autoridad pueda tomar las medidas que crea convenientes.
"ARTICULO VII
"La presente Convención, cuyos textos inglés y francés harán fe, llevará la fecha de hoy, y estará abierta a la firma de los Estados hasta el 31 de marzo de 1924, pudiéndola firmar cualquiera de los Estados representados en la Conferencia, cualquier miembro de la Sociedad de las Naciones, y cualquier Estado al cual le transmita copia de la Convención para este efecto el Consejo de la Sociedad de las Naciones.
"ARTICULO VIII
"La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Oficina del Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien notificará su recibo a los miembros de la Sociedad que hubieren firmado la Convención y a los demás Estados que, sin ser miembros de la Sociedad, también la hubieren firmado.
"Sin demora, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones transmitirá al Gobierno de la República Francesa, sendas copias auténticas de todos los instrumentos de ratificación de esta Convención que se depositen en su oficina.
"En cumplimiento de las disposiciones del artículo 18 del Pacto de la Sociedad de las Naciones, el Secretario General registrará esta Convención en la fecha en que éntre en vigencia.
"ARTICULO IX
A partir del 31 de marzo de 1924 podrán adherirse a esta Convención los Estados que, representados en la Conferencia, no la hubieren firmado entonces; los miembros de la Sociedad de las Naciones; y los demás Estados a los cuales les transmita la Secretaria General de la Sociedad de las Naciones copia auténtica de ella para tal fin.
"Las adhesiones se efectuarán por medio de instrumentos remitidos al Secretario General de la Sociedad de las Naciones para su depósito en los archivos de la Secretaria General de dicha Sociedad. El Secretario General notificará sin demora tales depósitos a todos los miembros de la Sociedad que fueren signatarios de la Convención y a los demás Estados signatarios.
"ARTICULO X
"La ratificación o la adhesión a esta Convención implicará ipsofacto y sin necesidad de más notificación, aceptación simultánea y completa del Convenio del 4 de mayo de 1910, el cual entrará en vigencia en la misma fecha que esta Convención en la totalidad del territorio del Estado ratificante o adherente.
"La disposición precedente no anula, sin embrago, el artículo IV de dicho Convenio del 4 de mayo de 1910, el cual seguirá siendo aplicable a aquellos Estados que prefieran adherirse únicamente a dicho Convenio.
"ARTICULO XI
"La presente Convención entrará en vigencia al cabo de treinta días después de hallarse depositadas en la Secretaria General de la Sociedad de las Naciones dos ratificaciones.
"ARTICULO XII
"La presente Convención podrá denunciarse por medio de instrumento escrito, dirigido al Secretario General de la Sociedad de las Naciones. Las denuncias surtirán efectos al cabo de un año de la fecha en que la Secretaria General reciba el instrumento que se acaba de mencionar, y sólo lo surtirán respecto de los Estados que respectivamente las hagan.
"El Secretario General de la Sociedad de las Naciones notificará sin demora a todos los demás Estados signatarios de la Convención, miembros o no de la Sociedad, cada denuncia que vaya recibiendo de conformidad con este articulo.
"La denuncia de esta Convención no acarrea ipsofacto la denuncia simultanea del Convenio del 4 de mayo de 1910, a menos que así se diga expresamente en el instrumento correspondiente.
"ARTICULO XIII
"Cualquier Estado signatario de esta Convención, miembro o no de la Sociedad de las Naciones, o adherente a ella, podrá en el momento de firmar la Convención o su adhesión, declarar que su firma o adhesión no incluye cualquiera o todas sus colonias, territorios ultramarinos protectorados, o territorios bajo su soberanía o autoridad, y podrá posteriormente adherirse a la Convención en nombre de cualquiera de sus colonias, posesiones ultramarinas, protectorados, o territorios bajo su soberanía o autoridad que en tal forma hubiere antes excluido.
"Asimismo, las denuncias podrán referirse separadamente a cualquier colonia, posesión ultramarina, protectorado, o territorio bajo su soberanía o mandato, y las disposiciones del artículo XII serán aplicables a tales denuncias.
"ARTICULO XIV
"El Secretario General de la Sociedad de las Naciones llevará un registro especial, donde se anotarán cuáles de las Partes han firmado, ratificado, adherido, o denunciado la presente Convención. Este registro podrá ser examinado en todo tiempo por cualquiera de los miembros de la Sociedad de las Naciones o cualquier Estado que haya firmado la Convención o adherídose a ella.
Será publicado con la frecuencia que sea posible.
"ARTICULO XV
"Las disputas que entre las Partes surgieren acerca de la interpretación o aplicación de esta Convención, si no pudieren arreglarse por negociaciones directas, se someterán al arbitraje de la Corte Permanente de Justicia Internacional. En el caso de que alguna de las Partes litigantes, o ambas, no fueren Partes del protocolo de firma de la Corte Permanente de Justicia Internacional, la disputa se referirá, a elección de las Partes, a la sobredicha Corte Permanente, o a arbitraje.
"ARTICULO XVI
"Al recibir solicitud de revisión de la presente Convención, hecha por cinco de las Partes signatarias o adherentes, el Consejo de la Sociedad de las Naciones convocará una Conferencia para el efecto. De todas maneras, el Consejo estudiará la conveniencia de convocar conferencia al cabo de cada período de cinco años.
"En fe de los cual los precitados Plenipotenciarios han firmado la presente Convención.
"Hecha en Ginebra, el doce de septiembre de mil novecientos veintitrés, en dos ejemplares originales, de los cuales uno quedará depositado en los archivos de la Sociedad de las Naciones, y el otro en los del Gobierno de la República Francesa.
(Siguen las firmas de los Plenipotenciarios).
(La firma en nombre de Colombia fue puesta así:
"Colombia-Con reserva de la ulterior aprobación legislativa, Francisco José Urrutia).
"Es copia fiel.
"Por el Secretario General (firmado), J.A. Buero, Consejero Jurídico de la Secretaría.
"En español está debidamente legalizada por la Legación de Colombia en Suiza.
"Sello:
"Ministerio de Relaciones Exteriores.
Oficina de Traducciones.
"Poder Ejecutivo-Bogotá, 20 de agosto de 1930.
"Aprobada.
"Sométase a la consideración del Congreso.
(Firmado),
ENRIQUE OLAYA HERRERA
" El Ministro de Relaciones Exteriores,
"(Firmado), Eduardo SANTOS
"Sello:
"Ministerio de Relaciones Exteriores. Bogotá,"
DECRETA:
Artículo único. Apruébase la preinserta Convención
Dada en Bogotá a diez y siete de noviembre de mil novecientos treinta y tres
El Presidente del Senado, ENRIQUE A. GAVIRIA-El Presidente de la Cámara de Representantes, EDUARDO LOPEZ PUMAREJO-El Secretario del Senado, Odilio Vargas-El Secretario de la Cámara de Representantes, Carlos Samper Sordo.
Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 28 de 1933.
Publíquese y ejecútese.
ENRIQUE OLAYA HERRERA.
El Ministro de Educación Nacional,
Pedro M. CARREÑO.
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