Por la cual se dictan algunas disposiciones electorales
El Congreso de Colombia
Decreta:
Artículo 1°. Para el ejercicio de las funciones electorales establécese las corporaciones que en seguida se expresan:
- a) En la capital de la República el Gran Consejo Electoral que se compondrá de nueve miembros principales con sus respectivos suplentes, elegidos así:
Cuatro por el Senado y cinco por la Cámara de Representantes, en las sesiones ordinarias del correspondiente año, para un periodo de cuatro años, que comenzará el primero de octubre de mil novecientos treinta y seis, en que terminarán las funciones del Gran Consejo actual.
- b) En la capital de cada Departamento un Consejo Electoral compuesto de cinco miembros principales con sus respectivos suplentes, elegidos por el Gran Consejo Electoral en los primeros quince días de octubre para un periodo de dos años, que comienza el veinte de octubre de mil novecientos treinta y seis.
- c) En cada Municipio, un Jurado Electoral compuesto de cinco miembros principales con sus respectivos suplentes, elegidos por el Consejo Electoral en los últimos días de octubre, para un periodo de dos años que comienza el 1° de noviembre de mil novecientos treinta y seis.
- d) En cada Municipio, los Jurados de Votación que sean necesarios, formados de cinco miembros principales con sus respectivos suplentes, elegidos por el Jurado Electoral, quince días antes de cada votación popular.
Parágrafo 1° Los suplentes de los miembros de las corporaciones electorales serán personales.
Parágrafo 2° Las corporaciones electorales se instalaran por derecho propio a las dos de la tarde del día en que comienza su periodo de acuerdo con la presente Ley, y podrán funcionar estas corporaciones elegirán sus respectivos dignatarios, quienes deben estar afiliados a distintos partidos políticos.
Artículo 2°. Para conocimiento y decisión de los litigios electorales en el Consejo de Estado intervendrán todos los miembros de esta corporación.
Artículo 3°. En la elección de ternas que deban presentarse por las corporaciones públicas para cualquier nombramiento, se observaran las reglas siguientes:
Cuando se trate de formar una o dos ternas, se hará la elección de cada una, votando por el número de nombres que deban integrarla, por el sistema del cuociente.
Cuando se trate de elegir más de dos ternas, se empleara el mismo sistema, pero la votación no se hará por nombres aislados sino por ternas completas, tanto para principales como para suplentes, los cuales serán personales.
Artículo 4°. La elección de ternas para Notarios y Registradores se hará separadamente para cada Circuito notarial o de registro, por el procedimiento indicado en el artículo anterior.
Artículo 5°. Quedan así sustituidos los artículos 5° 7° y 12 de la Ley 7ª. de 1932; los artículos 112 y 113 de la Ley 85 de 1916; el artículo 13 de la Ley 96 de 1920, y derogadas las demás disposiciones que sean contrarias a la presente Ley.
Artículo 6°. Esta Ley regirá desde su publicación.
Dada en Bogotá, a veinticuatro de febrero de mil novecientos treinta y seis.
El Presidente del Senado, BENJAMIN BURBANO. El Presidente de la Cámara de Representantes, PEDRO CASTRO MONSALVO. El Secretario del Senado, Rafael Campo A. El Secretario de la Cámara de Representantes, Carlos Samper Sordo
Poder Ejecutivo - Bogotá marzo 12 de 1936.
Publíquese y ejecútese,
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Gobierno,
Alberto LLERAS CAMARGO
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