por la cual la Nación contribuye al abastecimiento de agua en las zonas agrícolas y ganaderas que la necesiten
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1º El Gobierno Nacional dotará a los Departamentos de perforadores mecánicos para pozos artesianos en los centros ganaderos y agrícolas. El equipo completo será entregado a la respectiva Gobernación para facilitarlo sin cargo especial a los agricultores y ganaderos que lo soliciten.
ARTICULO 2º El personal técnico para los trabajos de perforación será pagado por los respectivos Departamentos y será de cargo de los beneficiados con el servicio el pago de los obreros que fueren necesarios para los trabajos.
ARTICULO 3º En los Presupuestos Nacionales se incluirá una partida no inferior a treinta mil pesos ($ 30.000.00) anuales para dar cumplimiento a esta Ley.
ARTICULO 4º Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a quince de noviembre de mil novecientos cuarenta.
El Presidente del Senado, RODRIGO PEÑARANDA Y. El Presidente de la Cámara de Representantes, ERNESTO ESGUERRA SERRANO-El Secretario del Senado, Rafael Campo A.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez.
Organo Ejecutivo-Bogotá, 30 de noviembre de 1940.
Publíquese y ejecútese,
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
El Ministro de Economía Nacional,
Miguel LOPEZ PUMAREJO
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