Por la cual se limitan algunas atribuciones de las Asambleas y se dictan normas para la formación de los presupuestos departamentos
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1° La asignación diaria de los Diputados de las Asambleas Departamentales, por concepto de dietas, de viáticos o de gastos de representación, en conjunto o separadamente, no podrá exceder de veinticinco pesos ($25.00) en los Departamentos cuyo presupuesto sea inferior a cinco millones de pesos ($5. 000.000.00); ni de treinta pesos ($30.00) en aquellos cuyo presupuesto sea mayor de cinco millones y menor de diez; ni de treinta y cinco pesos ($ 35.00) en los demás Departamentos.
Se entiende por presupuesto, para todos los efectos de esta ley, el monto de las entradas ordinarias efectivas en el ejercicio fiscal del año anterior.
PARAGRAFO. Las comisiones que decreten las Asambleas, solo tendrán derecho a pasajes, que suministraran los Gobernadores.
ARTICULO 2° Las Asambleas no podrán apropiar anualmente, para los dos meses de sesiones ordinarias, por concepto de gastos en el personal subalterno de ellas (Secretaria), de viáticos y de gastos de funcionamiento, sino hasta la suma de ocho mil pesos ($8.000.00) en los Departamentos cuyo presupuesto sea inferior a cinco millones de pesos ($5.000.000.00); hasta de diez mil pesos ($10.000.00) en aquellos cuyo presupuesto sea mayor de cinco millones y menor de diez, y hasta de doce mil pesos ($12.000.00) en los demás.
En caso de sesiones extraordinarias, el presupuesto de gastos de Secretaria, de viáticos y de gastos de funcionamiento, deberá guardar proporción con lo dispuesto en el inciso anterior, en relación con el número de días que duren dichas sesiones.
ARTICULO 3° Las partidas anuales para gastos totales de las Contralorías Departamentales, no podrán exceder, en ningún caso, de los límites siguientes:
De sesenta mil pesos ($60.000.00) en los Departamentos que tengan un presupuesto hasta de tres millones de pesos ($3.000.000.00); pero esta partida podrá elevarse a setenta y cinco mil pesos ($75.000.00) en aquellos Departamentos que tengan más de treinta (30) Municipios; de ochenta mil pesos ($80.000.00) en los Departamentos que tengan un presupuesto de tres millones ($3.000.000.00) hasta cinco millones ($5. 000.000.00), pero cuando los respectivos Departamentos tengan más de cincuenta (50) Municipios, podrá aumentarse dicha partida hasta cien mil pesos ($100.000.00); de cien mil pesos en aquellos Departamentos cuyo presupuesto sea de cinco millones ($5.000.000.00) hasta nueve millones ($ 9.000.000.00) y que tengan más de veinticinco (25) Municipios. Cuando dichos Departamentos no estén integrados por ese número de Municipios, la partida no podrá exceder de ochenta mil pesos ($80.000.00). de ciento veinte mil pesos ($120.000.00) en los Departamentos que tengan un presupuesto de nueve millones ($9.000. 000.00) hasta catorce millones ($14.000.000.00); de ciento sesenta mil pesos ($160.000.00) en los Departamentos que tengan un presupuesto de catorce millones ($14.000.000.00) hasta de diez y ocho millones ($18.000. 000.00); de ciento ochenta mil pesos ($180.000.00) en los Departamentos que tengan un presupuesto mayor de diez y ocho millones ($18.000.000.00) hasta veinte millones ($20.000.000.00); y de doscientos mil pesos ($200. 000.00) para los Departamentos cuyo presupuesto pase de veinte millones ( $20.000.000.00).
PARAGRAFO. Para el cómputo de que trata el presente artículo, se podrán tener en cuenta el monto de los presupuestos de beneficencia y el de los fondos y cajas especiales, cuando uno y otro tengan presupuestos separados distintos del presupuesto ordinario del respectivo Departamento.
ARTICULO 4° En el presupuesto, los gastos ordinarios no podrán exceder a las respectivas rentas.
Las Asambleas solo podrán abrir créditos al presupuesto en vigencia, cuando las contralorías departamentales certifiquen que existen recursos fiscales disponibles para cubrir esos créditos, o cuando ellas mismas provean simultáneamente el conducente para obtener nuevas rentas necesarias para cubrir los correspondientes gastos.
ARTICULO 5° Las objeciones que formulen los Gobernadores a una ordenanza violatoria de los preceptos anteriores, para ser declaradas infundadas por las Asambleas, necesitan el voto favorable de las dos terceras partes de los diputados que integran la respectiva Asamblea.
ARTICULO 6.° En el caso del artículo anterior, el proyecto de ordenanza pasara, en el término de veinticuatro horas, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para que esta entidad, dentro de cuatro días improrrogables, decida sobre su legalidad, en Sala Plena. Si el Tribunal decide que las objeciones son infundadas, el Gobernador estará obligado a sancionar la ordenanza dentro de veinticuatro horas, y, si no lo hiciere, se entenderá sancionada por el solo hecho de la expiración del plazo. En este caso, el Presidente de la Asamblea hará que se promulgue.
ARTICULO 7° Cuando las Asambleas no voten la ordenanza de presupuesto para el correspondiente ano económico, continuara vigente el presupuesto del año anterior, pero el Gobernador podrá reducir los gastos, y, en consecuencia, suprimir o refundir empleos, cuando así lo aconsejen los cálculos de rentas del nuevo ejercicio.
ARTICULO 8° Los Contralores y Auditores Departamentales no podrán nombrar para ningún cargo, en las oficinas bajo su dirección, a los Diputados que hubieren intervenido en su elección, ni a los parientes de los mismos Diputados dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad. Es nulo todo nombramiento que se haga en contravención de esta disposición.
ARTICULO 9° El término de dos años que a los Contralores departamentales señala el ordinal 3° del artículo 187 de la constitución, principiara a contarse desde el 1° de julio de 1945.
ARTICULO 10. Cuando un servicio público departamental en funcionamiento carezca de disposiciones que regulen su administración, corresponde a los gobernadores asegurar la continuidad en la marcha del servicio hasta cuando el estatuto respectivo sea dictado.
ARTICULO 11. Esta ley regirá desde su promulgación.
Dada en Bogotá, a seis de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco.
El Presidente del Senado, EDUARDO FERNÁNDEZ BOTERO.- El Presidente de la Cámara de Representantes, ANACREONTE GONZÁLEZ.- El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo.- El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B.
República de Colombia.- Gobierno Nacional. Bogotá, diciembre 17 de 1945.
Publíquese y ejecútese,
ALBERTO LLERAS.
El Ministro de Gobierno, Absalón FERNÁNDEZ DE SOTO.- El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Francisco de P. PÉREZ.
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