Por el cual se aprueba el Convenio Internacional del Trabajo, relativo a la inspección del trabajo de la agricultura, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (Ginebra, 1969)

Rango Ley
Publicación 1976-01-20
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo primero. Apruébase el siguiente Convenio Internacional del Trabajo, adoptado por la 53a. Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo.

CONVENIO 129

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de 1969 en su 53a. Reunión; Tomando nota de las disposiciones de los Convenios Internacionales del Trabajo existentes sobre la inspección del trabajo, como el Convenio sobre la Inspección del Trabajo, 1947, aplicable a la industria y al comercio, y el Convenio sobre las plantaciones, 1958, que cubre a una categoría limitada de empresas agrícolas; Considerando que sería útil adoptar normas internacionales generales sobre la inspección del trabajo en la agricultura; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la inspección del trabajo en la agricultura, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos sesenta y nueve, el siguiente convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la Inspección del Trabajo (Agricultura), 1969:

ARTICULO 1º.

ARTICULO 2º.

En el presente Convenio, la expresión "disposiciones legales" comprende, además de la legislación, los laudos arbitrales y los contratos colectivos a los que se confiere fuerza de ley y de cuyo cumplimiento se encargan los inspectores del trabajo.

ARTICULO 3º.

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el que esté en vigor el presente Convenio deberá mantener un sistema de inspección del trabajo en la agricultura.

ARTICULO 4º.

El sistema de inspección del trabajo en la agricultura se aplicará a las empresas agrícolas que ocupen trabajadores asalariados o aprendices, cualesquiera que sean la forma de su remuneración y la índole, forma o duración de su contrato de trabajo.

ARTICULO 5º.

ARTICULO 6º.

ARTICULO 7º.

ARTICULO 8º.

ARTICULO 9º.

ARTICULO 10

Las mujeres y los hombres deberán ser igualmente elegibles para formar parte del personal de la inspección del trabajo en la agricultura, y cuando fuere necesario se asignarán funciones especiales a los inspectores y a las inspectoras.

ARTICULO 11

Todo Miembro deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar que expertos y técnicos debidamente calificados y que puedan contribuir a la solución de problemas que requieran conocimientos técnicos colaboren, de acuerdo con los métodos que se consideren más apropiados a las condiciones nacionales, en el servicio de inspección del trabajo en la agricultura.

ARTICULO 12

ARTICULO 13

La autoridad competente deberá adoptar medidas apropiadas para promover la colaboración entre los funcionarios de la inspección del trabajo en la agricultura y los empleadores y trabajadores o sus organizaciones, cuando existan.

ARTICULO 14

Deberán tomarse medidas a fin de asegurar que el número de inspectores del trabajo en la agricultura sea suficiente para asegurar el cumplimiento efectivo de las funciones del servicio de inspección, y sea determinado teniendo debidamente en cuenta:

ARTICULO 15

ARTICULO 16

ARTICULO 17

Los servicios de inspección del trabajo en la agricultura deberán participar, en los casos y en la forma que la autoridad competente determine, en el control preventivo de nuevas instalaciones, materias o substancias y de nuevos procedimientos de manipulación o transformación de productos que puedan constituir un peligro para la salud o la seguridad.

ARTICULO 18

ARTICULO 19

ARTICULO 20

A reserva de las excepciones que establezca la legislación nacional:

ARTICULO 21

Las empresas agrícolas deberán ser inspeccionadas con la frecuencia y el esmero necesarios para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales pertinentes.

ARTICULO 22

ARTICULO 23

Si los inspectores del trabajo en la agricultura no pueden ellos mismos iniciar el procedimiento deberán estar facultados para transmitir directamente a la autoridad competente los informes sobre violación de las disposiciones legales.

ARTICULO 24

La legislación nacional deberá prescribir sanciones adecuadas, que deberan ser efectivamente aplicadas, para los casos de violación de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo en la agricultura y para los casos en que se obstaculice a los inspectores del trabajo el desempeño de sus funciones.

ARTICULO 25

ARTICULO 26

ARTICULO 27

El informe anual que publique la autoridad central de inspección tratará en particular de las siguientes cuestiones, en la medida en que se encuentren bajo el control de dicha autoridad:

ARTICULO 28

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

ARTICULO 29

ARTICULO 30

ARTICULO 31

ARTICULO 32

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

ARTICULO 33

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

ARTICULO 34

ARTICULO 35

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

Es fiel copia tomada del original que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos,

Jorge Sánchez Camacho

Bogotá, D. E., septiembre de 1974.

Rama Ejecutiva del Poder Público. Presidencia de la República.

Bogotá, D. E., septiembre de 1974.

Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Indalecio Liévano Aguirre

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,

María Elena de Crovo

Dada en Bogotá, a los diez y nueve días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y cinco.

El Presidente del honorable Senado,

GUSTAVO BALCAZAR MONZON

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO

El Secretario del honorable Senado,

Amaury Guerrero

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Ignacio Laguado Moncada

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., diciembre 12 de 1975. Publíquese y ejecútese.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Indalecio Liévano Aguirre

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,

María Elena de Crovo

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