Por el cual se aprueba el Convenio Internacional del Trabajo, relativo a la inspección del trabajo de la agricultura, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (Ginebra, 1969)

Rango Ley
Publicación 1976-01-20
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo primero. Apruébase el siguiente Convenio Internacional del Trabajo, adoptado por la 53a. Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo.

CONVENIO 129

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de 1969 en su 53a. Reunión; Tomando nota de las disposiciones de los Convenios Internacionales del Trabajo existentes sobre la inspección del trabajo, como el Convenio sobre la Inspección del Trabajo, 1947, aplicable a la industria y al comercio, y el Convenio sobre las plantaciones, 1958, que cubre a una categoría limitada de empresas agrícolas; Considerando que sería útil adoptar normas internacionales generales sobre la inspección del trabajo en la agricultura; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la inspección del trabajo en la agricultura, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos sesenta y nueve, el siguiente convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la Inspección del Trabajo (Agricultura), 1969:

ARTICULO 1º.
ARTICULO 2º.

En el presente Convenio, la expresión "disposiciones legales" comprende, además de la legislación, los laudos arbitrales y los contratos colectivos a los que se confiere fuerza de ley y de cuyo cumplimiento se encargan los inspectores del trabajo.

ARTICULO 3º.

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el que esté en vigor el presente Convenio deberá mantener un sistema de inspección del trabajo en la agricultura.

ARTICULO 4º.

El sistema de inspección del trabajo en la agricultura se aplicará a las empresas agrícolas que ocupen trabajadores asalariados o aprendices, cualesquiera que sean la forma de su remuneración y la índole, forma o duración de su contrato de trabajo.

ARTICULO 5º.
ARTICULO 6º.
ARTICULO 7º.
ARTICULO 8º.
ARTICULO 9º.
ARTICULO 10

Las mujeres y los hombres deberán ser igualmente elegibles para formar parte del personal de la inspección del trabajo en la agricultura, y cuando fuere necesario se asignarán funciones especiales a los inspectores y a las inspectoras.

ARTICULO 11

Todo Miembro deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar que expertos y técnicos debidamente calificados y que puedan contribuir a la solución de problemas que requieran conocimientos técnicos colaboren, de acuerdo con los métodos que se consideren más apropiados a las condiciones nacionales, en el servicio de inspección del trabajo en la agricultura.

ARTICULO 12
ARTICULO 13

La autoridad competente deberá adoptar medidas apropiadas para promover la colaboración entre los funcionarios de la inspección del trabajo en la agricultura y los empleadores y trabajadores o sus organizaciones, cuando existan.

ARTICULO 14

Deberán tomarse medidas a fin de asegurar que el número de inspectores del trabajo en la agricultura sea suficiente para asegurar el cumplimiento efectivo de las funciones del servicio de inspección, y sea determinado teniendo debidamente en cuenta:

ARTICULO 15
ARTICULO 16
ARTICULO 17

Los servicios de inspección del trabajo en la agricultura deberán participar, en los casos y en la forma que la autoridad competente determine, en el control preventivo de nuevas instalaciones, materias o substancias y de nuevos procedimientos de manipulación o transformación de productos que puedan constituir un peligro para la salud o la seguridad.

ARTICULO 18
ARTICULO 19
ARTICULO 20

A reserva de las excepciones que establezca la legislación nacional:

ARTICULO 21

Las empresas agrícolas deberán ser inspeccionadas con la frecuencia y el esmero necesarios para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales pertinentes.

ARTICULO 22
ARTICULO 23

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