Por la cual se expide el estatuto orgánico de las zonas francas industriales y comerciales, se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Normas generales.
Artículo 1º. De la naturaleza jurídica. Las zonas francas funcionarán como establecimientos públicos, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscritos al Ministerio de Desarrollo Económico.
Artículo 2º. Del objeto. Las zonas francas tendrán por objeto promover y facilitar la importación y exportación de bienes y servicios, la constitución de empresas industriales y comerciales, la generación de empleo, la introducción de nuevas tecnologías y, en general, el desarrollo económico y social del país y especialmente el de la región donde se establezcan, mediante la utilización de recursos humanos y naturales, dentro de las condiciones especiales fijadas en la presente ley y en los decretos que la desarrollen y reglamenten. Conforme al objeto descrito en este artículo, las zonas francas prestarán un servicio público y no perseguirán fines de lucro.
Artículo 3º. De las distintas clases de zonas francas. Las zonas francas podrán ser industriales, comerciales o combinar estas dos modalidades. De igual manera, podrán especializarse en determinado comercio o industria y, en tal caso, en la ley por medio de la cual se establezca la respectiva entidad, se señalarán las condiciones dentro de las cuales se desarrollará su objeto.
Artículo 4º. Del patrimonio. El patrimonio de las zonas francas estará constituido por los bienes y recursos públicos que se señalen en sus respectivos estatutos orgánicos, conforme al artículo 16 de la presente Ley.
Artículo 5º. De la autorización para constituir empresas. Las zonas francas podrán asociarse con otros organismos públicos o con personas naturales o jurídicas cuyo capital sea mixto o privado, con el fin de constituir empresas encargadas de prestar servicios a sus usuarios o de desarrollar actividades que redunden en beneficio de los mismos.
Artículo 6º. De los terrenos o áreas. Decláranse de utilidad pública los terrenos o áreas indispensables para el establecimiento de zonas francas. Los respectivos estatutos orgánicos de las zonas francas establecerán las áreas de jurisdicción de las mismas y sus correspondientes linderos. En las zonas francas que tengan el doble carácter de industriales y comerciales, las áreas e instalaciones destinadas a atender el desarrollo de cada una de estas actividades deberán estar físicamente separadas. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, respecto de los contratos válidamente celebrados entre las zonas francas que existen actualmente y sus respectivos usuarios, se respetarán las estipulaciones concernientes a las áreas y locales dados en arrendamiento, hasta la fecha de expiración de término pactado en cada contrato. Vencido dicho término, los usuarios de instalaciones de carácter comercial deberán trasladarse a las áreas destinadas exclusivamente al desarrollo de actividades comerciales, para lo cual gozarán de un derecho preferencial de asignación por parte de la respectiva zona. Las disposiciones previstas en los dos incisos precedentes, se harán constar en adiciones a todos los contratos que se encuentren en ejecución en la fecha de vigencia de la presente Ley.
Artículo 7º. Del régimen de exenciones. Las zonas francas como establecimientos públicos, estarán exentas del pago de impuestos, contribuciones, gravámenes y tasas de carácter nacional, salvo el impuesto a las ventas de que tratan los Decretos-leyes 1988 y 2368 de 1974 y las demás normales legales y reglamentarias sobre esta materia.
Artículo 8º. Del superávit y su destinación. Cuando en desarrollo de las operaciones de una zona franca se obtuviere superávit, éste se destinará a constituir un fondo de reserva para garantizar el pago de sus créditos y los futuros desarrollos de la entidad. Si a juicio de la Junta Directiva, la cuantía del fondo de reserva fuere suficiente al efecto anterior, el exceso del superávit, en cada período fiscal, se repartirá de la siguiente manera:
- a) Un 50% para la Nación;
- b) El 50% restante se destinará a la ejecución de obras de desarrollo económico y social en el área de influencia de la respectiva entidad y a la inversión en obras de infraestructura que tengan por objeto facilitar las operaciones de los usuarios;
CAPITULO II
Administración de las zonas francas.
Artículo 9º. De la ley de su creación. Con arreglo a las disposiciones de este estatuto, las leyes mediante las cuales se establezcan zonas francas, proveerán lo relativo a su dirección, administración y manejo.
Artículo 10. De la composición de la Junta Directiva. La dirección de las zonas francas estará a cargo de una Junta Directiva integrada de la siguiente manera:
- a) El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado, quien la presidirá;
- b) El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado;
- c) El gobernador del respectivo departamento, quien podrá delegar su representación en el alcalde del municipio donde funcione la zona franca;
- d) El gerente local del Banco de la República;
- e) Un representante de los usuarios de la respectiva Zona Franca. Para tal efecto, el Gerente General de la entidad convocará a los usuarios para que por mayoría de votos se elija tal representante que será, en todo caso, una persona natural de nacionalidad colombiana. El período del representante así elegido será de dos (2) años, contados a partir de la fecha de su elección, vencido el cual no podrá ser reelegido para el período siguiente. Para los efectos del ordinal e) del presente artículo, se entiende por usuarios las personas naturales o jurídicas colombianas y las personas jurídicas extranjeras que tengan instalaciones industriales o comerciales dentro del área de la respectiva zona en virtud de contratos válidamente celebrados con ésta y que se encuentren debidamente perfeccionados en la fecha de la convocatoria de la elección correspondiente.
- f) Un representante de las asociaciones gremiales económicas que desarrollan actividades en el Departamento donde opere cada zona franca, nombrado por el Ministro de Desarrollo de ternas presentadas por estas asociaciones. El período del representante de los gremios será también de dos (2) años contados desde la fecha de su designación, vencido el cual, el Director en ejercicio no podrá ser reelegido para el período inmediatamente siguiente. El reglamento determinará las organizaciones gremiales, constituidas conforme a la ley, que podrán presentar terna para la designación de su representante.
Artículo 11. De las funciones de la Junta Directiva. Las Juntas Directivas de las zonas francas tendrán a su cargo el cumplimiento de las funciones que se les asignen en sus respectivas normas orgánicas, en los correspondientes estatutos y, en general, las siguientes:
- a) Autorizar los actos, contratos, operaciones y negocios de la entidad que por su naturaleza o cuantía requieran de esta formalidad, conforme a la ley o a los estatutos;
- b) Adoptar y modificar los estatutos de la respectiva entidad. Los actos correspondientes deberán ser aprobados por decreto del Gobierno;
- c) Determinar la planta de personal del organismo, con la posterior aprobación del Gobierno;
- d) Aprobar el proyecto del presupuesto de la entidad para cada una de las vigencias fiscales;
- e) Determinar las directrices generales de la respectiva zona y los planes y programas para su operación;
- f) Establecer la cuantía del fondo de reserva que deberá constituirse con los recursos del superávit del organismo y aprobar los proyectos de inversión de tales recursos en la ejecución de obras de desarrollo económico y social en el área de influencia de la respectiva zona y en la de obras de infraestructura que faciliten a los usuarios las condiciones de operación;
- g) Autorizar la participación de la respectiva zona en proyectos de asociación, con terceros, que tengan por objeto la creación de empresas que beneficien a los usuarios de la entidad, y determinar la cuantía del aporte correspondiente;
- h) Inspeccionar la marcha de la institución, vigilar la conducta de sus empleados y orientar al gerente en el cumplimiento de sus funciones:
- i) Autorizar al gerente de la entidad para transigir, someter arbitramento o comprometer diferencias o litigios en que la entidad sea parte, conforme a la ley;
- j) Resolver los asuntos que sometan a su consideración el gerente o cualquiera de los directores;
- k) Resolver sobre las solicitudes que presenten los usuarios de zonas francas industriales para justificar el incumplimiento del porcentaje mínimo de exportación conforme a los artículos 47, 53 y 57 de la presente Ley. El ejercicio de las funciones establecidas en los ordinales f) y g) del presente artículo, requerirá para su validez del voto favorable del Ministro de Desarrollo Económico o de su delegado.
Artículo 12. De la representación legal. Las zonas francas tendrán un gerente general encargado de dirigir y administrar la entidad, conjuntamente con la Junta Directiva, de acuerdo con sus respectivos ámbitos de competencia. El gerente general será el representante legal del organismo, agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción.
Artículo 13. De las funciones del gerente. Las normas orgánicas y estatutarias de cada una de las zonas francas establecerán las funciones del gerente general, quien podrá delegar en otros funcionarios de la entidad, previa autorización de la Junta Directiva, aquéllas que considere necesarias para garantizar el eficaz funcionamiento de la zona
Artículo 14. De la provisión de cargos. Corresponderá a los gerentes generales de las zonas francas, el nombramiento y remoción del personal que preste servicios en el organismo, con sujeción a las disposiciones legales sobre la materia.
Artículo 15. De las inhabilidades e incompatibilidades de los gerentes. Los gerentes de las zonas francas estarán sometidos al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades que rige para los gerentes de los establecimientos públicos del orden nacional. Tampoco podrán, ni directamente, ni por interpuesta persona, ser directores, administradores o funcionarios de las empresas instaladas en la respectiva entidad, ni tener interés alguno en ellas, ni celebrar contratos con la misma, salvo aquellos que se refieran a materias directamente relacionadas con la representación legal de la zona correspondiente.
CAPITULO III
Patrimonio.
Artículo 16. Composición. El patrimonio de las zonas francas estará constituido por los siguientes recursos:
- a) Los derechos de propiedad o de usufructo sobre los terrenos que la Nación les ceda o entregue, con fundamento en la presente ley;
- b) El producto de los derechos, tasas y contribuciones que perciban como contraprestación por sus servicios;
- c) Los bienes muebles e inmuebles que adquieran a cualquier título y los frutos y rendimientos de los mismos;
- d) Los rendimientos que perciban por concepto de su participación en empresas y sociedades, así como los recursos a que tengan derecho una vez liquidadas éstas, todo con arreglo a la ley;
- e) Los aportes y contribuciones que reciban de otras entidades públicas o privadas;
- f) Los demás bienes y derechos que adquieran conforme a la ley. En el acto de creación de cada una de las zonas francas se determinarán los bienes y recursos que habrán de constituir su patrimonio inicial. Respecto de las zonas ya establecidas, su patrimonio será el fijado en el acto de creación, junto con los incrementos posteriores.
Artículo 17. De las contribuciones del Presupuesto Nacional. En los proyectos de presupuesto correspondientes a las distintas vigencias fiscales, el Gobierno Nacional podrá apropiar las partidas necesarias para contribuir al desarrollo de los programas que adelanten las zonas francas, en las cuantías que no pudieren ser financiadas con sus propios recursos.
Artículo 18. De las zonas francas de carácter industrial y comercial. Las zonas francas que desarrollen actividades industriales y comerciales llevarán contabilidad independiente para cada una de ellas, sin perjuicio de que puedan aplicar recursos generados por una o por otra a cualquiera de los programas de carácter industrial o comercial que adelanten. En todo caso, los estados financieros se consolidarán al final de cada ejercicio.
Artículo 19. De las actividades de las zonas francas. Las zonas francas podrán realizar todas las actividades directamente relacionadas con su objeto y, en especial, las siguientes operaciones:
- a) Construir inmuebles para oficinas, almacenes, depósitos o talleres destinados a su propio uso o para arrendarlos a los usuarios de la respectiva entidad;
- b) Dar en arrendamiento lotes de terreno o instalaciones de su propiedad a personas naturales o jurídicas nacionales o a personas jurídicas extranjeras que constituyan sucursal en el país, con el objeto de utilizar tales instalaciones o de construir en dichos lotes, para desarrollar actividades industriales o comerciales;
- c) Establecer y organizar la prestación de servicios de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, teléfonos, telecomunicaciones, gas y, en general, cualquier servicio público, o contratar con otras entidades la prestación de los mismos;
- d) Construir puertos, aeropuertos, muelles, lugares de embarque y desembarque, estaciones ferroviarias y terminales de cargue y descargue terrestres, o autorizar a otras personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, para construir y explotar tales obras;
- e) Realizar, en general, toda clase de actos y contratos para desarrollar los objetivos propuestos en la presente Ley y en sus normas orgánicas o estatutarias.
Artículo 20. De la entrega de terrenos. La Nación y las demás entidades de derecho público podrán traspasar o dar en usufructo terrenos de su propiedad para el establecimiento de zonas francas o la ampliación de las ya existentes.
CAPITULO IV
Control Fiscal.
Artículo 21. Del control de la gestión fiscal. La vigilancia de la gestión fiscal de las zonas francas corresponderá a la Contraloría General de la República, con estricta sujeción a los reglamentos que esta entidad expida de acuerdo con la naturaleza y objeto de las zonas.
CAPITULO V
Inspección y vigilancia.
Artículo 22. De la inspección y vigilancia ejercidas por las zonas francas sobre las empresas instaladas en ellas. Las zonas francas controlarán y vigilarán el desarrollo de las actividades de las empresas que se instalen dentro de sus respectivas áreas, con el fin de constatar su conformidad con las normas y reglamentos en materias tales como control de calidad, seguridad industrial, preservación del medio ambiente, salubridad, cumplimiento de obligaciones fiscales y, en general, respecto de las condiciones y reglamentos establecidos por las zonas francas o pactados en los contratos que éstas celebren con tales empresas. La gerencia de cada zona franca llevará un registro detallado y actualizado de las empresas instaladas en su área, así como de todas las personas que deseen operar por medio de zona franca. La inscripción en este registro será requisito previo y necesario para realizar cualquier operación en zona franca o por medio de ella. El Gobierno reglamentará la forma y demás condiciones del registro. Para los efectos del presente artículo, los organismos estatales competentes podrán autorizar a las zonas francas para ejercer, dentro de sus respectivas áreas alguna o algunas de las funciones que a aquéllos corresponden. Con este propósito, las zonas francas podrán celebrar contratos con las distintas entidades públicas, en los que se establezcan las funciones delegadas y las condiciones y términos de la delegación. Los estatutos de las zonas francas contemplarán reglas especiales sobre esta materia, para regular la forma en que estas entidades podrán controlar y vigilar a las empresas que se instalen en ellas y prestar servicios que de ordinario corresponden a otras entidades públicas. En los contratos que se celebren con las empresas que proyecten operar en zona franca se estipularán los controles que serán ejercidos por la respectiva zona y las condiciones de cumplimiento de los mismos por parte de las distintas empresas. Las entidades responsables de ejercer determinado control o vigilancia y cuyo ejercicio haya sido confiado a las zonas francas, prestarán a éstas su concurso en el ejercicio de tales facultades. De igual manera, podrán, de oficio o a petición de terceros, solicitar a una zona franca que ejerza determinadas funciones de su competencia, en relación con una o varias de las empresas que operan en el área de su jurisdicción.
Artículo 23. De las delegaciones específicas. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior -INCOMEX-; el Fondo de Promoción de Exportaciones -PROEXPO-; el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; la Empresa Puertos de Colombia y el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, podrán delegar en las zonas francas alguna o algunas de sus funciones. En los actos respectivos se establecerán los términos y las condiciones de la correspondiente delegación.
Artículo 24.Del control al tráfico de mercancías y productos. Las zonas francas controlarán que las mercancías y productos que ingresen a los terrenos bajo su jurisdicción, no sean trasladados a bodegas oficiales o a zonas aduaneras distintas del área de la respectiva zona. Para el efecto, no se autorizarán modificaciones en los registros de importación de mercancías y productos, cuyo destino sea una zona franca.
Artículo 25. De la inspección y vigilancia sobre mercancías y productos. Sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a los funcionarios de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los de las zonas francas podrán verificar físicamente y en cualquier momento las mercancías y productos que ingresen y salgan del área de su respectiva jurisdicción.
CAPITULO VI
Zonas francas comerciales.
Artículo 26. De las operaciones. Las zonas francas comerciales tendrán por objeto promover y facilitar el comercio internacional de artículos producidos dentro o fuera del territorio nacional. Para este efecto, en las zonas francas comerciales se podrán realizar, entre otras, las siguientes operaciones:
- a) Almacenar bienes o elementos de origen nacional o extranjero para su venta posterior dentro o fuera del país;
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