por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo entre la República de Colombia y el Organismo Internacional de Energía Atómica para la aplicación de salvaguardias en relación con el Tratado para la proscripción de las armas nucleares en la América Latina", firmado en Viena el 27 de julio de 1979
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo primero. Apruébase el "Acuerdo entre la República de Colombia y el Organismo Internacional de Energía Atómica para la aplicación de salvaguardias en relación con el Tratado para la proscripción de las armas nucleares en la América Latina", firmado en Viena el 27 de julio de 1979, y cuyo texto es:
ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGIA ATOMICA PARA LA APLICACION DE SALVAGUARDIAS EN RELACION CON EL TRATADO PARA LA PROSCRIPCION DE LAS ARMAS NUCLEARES EN LA AMERICA LATINA
Considerando que la República de Colombia (que en adelante se denominará "Colombia" en el presente Acuerdo), es Parte en el Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina, abierto a la firma en ciudad de México el 14 de febrero de 1967 (que en adelante se denominará "Tratado de Tlatelolco" en el presente Acuerdo);
Considerando que el artículo 13 del Tratado de Tlatelolco establece, inter alia, que "Cada Parte Contratante negociará acuerdos -multilaterales o bilaterales-, con el Organismo Internacional de Energía Atómica para la aplicación de las salvaguardias de éste a sus actividades nucleares...";
Considerando que, con arreglo al artículo III de su Estatuto, el Organismo Internacional de Energía Atómica (que en adelante se denominará "Organismo" en el presente Acuerdo) está autorizado para concertar dichos Acuerdos;
Colombia y el Organismo acuerdan lo siguiente:
P A R T E I
Compromiso básico
ARTICULO 1.
Colombia se compromete a aceptar la aplicación de salvaguardias, de conformidad con los términos del presente Acuerdo, a todos los materiales básicos o materiales fisionables especiales en todas las actividades nucleares con fines pacíficos realizadas en el territorio de Colombia, bajo su jurisdicción, o efectuadas bajo su control en cualquier lugar, a efectos únicamente de verificar que dichos materiales no se desvían hacia armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos.
Aplicación de las salvaguardias
ARTICULO 2.
El Organismo tendrá el derecho y la obligación de cerciorarse de que las salvaguardias se aplicarán, de conformidad con los términos del presente Acuerdo, a todos los materiales básicos o materiales fisionables especiales en todas las actividades nucleares con fines pacíficos realizadas en el territorio de Colombia, bajo su jurisdicción, o efectuadas bajo su control en cualquier lugar, a efectos únicamente de verificar que dichos materiales no se desvían hacia armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos.
Cooperación entre Colombia y el Organismo
ARTICULO 3.
Colombia y el Organismo cooperarán para facilitar la puesta en práctica de las salvaguardias estipuladas en el presente Acuerdo.
Puesta en práctica de las salvaguardias
ARTICULO 4.
Las salvaguardias estipuladas en el presente Acuerdo se pondrán en práctica de forma que:
- a) No obstaculicen el desarrollo económico o tecnológico de Colombia o la cooperación internacional en la esfera de las actividades nucleares con fines pacíficos, incluido el intercambio internacional de materiales nucleares;
- b) Se evite toda intervención injustificada en las actividades nucleares con fines pacíficos de Colombia, y particularmente en la explotación de las instalaciones nucleares;
- c) Se ajusten a las prácticas prudentes de gestión necesarias para desarrollar las actividades nucleares en forma económica y segura.
ARTICULO 5.
- a) El Organismo adoptará todas las precauciones necesarias para proteger los secretos comerciales y de fabricación y cualquier información confidencial que llegue a su conocimiento en la ejecución del presente Acuerdo.
- b) i) El Organismo no publicará ni comunicará a ningún Estado, organización o persona la información que obtenga en relación con la ejecución del presente Acuerdo, excepción hecha de la información específica acerca de la ejecución del mismo que pueda facilitarse a la Junta de Gobernadores del Organismo (que en adelante se denominará "Junta" en el presente Acuerdo) y a los funcionarios del Organismo que necesiten conocerla para poder desempeñar sus funciones oficiales en relación con las salvaguardias, en cuyo caso dicha información se facilitará sólo en la medida necesaria para que el Organismo pueda desempeñar sus obligaciones en ejecución del presente Acuerdo.
- ii) Podrá publicarse, por decisión de la Junta, información resumida sobre los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo, si los Estados directamente interesados dan su consentimiento.
ARTICULO 6.
- a) Al poner en práctica las salvaguardias conforme al presente Acuerdo, el Organismo tendrá plenamente en cuenta los perfeccionamientos tecnológicos que se produzcan en la esfera de las salvaguardias y hará todo cuanto esté en su poder por lograr una relación óptima costo-eficacia, así como la aplicación del principio de salvaguardar eficazmente la corriente de materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo mediante el empleo de instrumentos y otros medios técnicos en determinados puntos estratégicos en la medida que lo permita la tecnología actual o futura.
- b) A fin de lograr la relación óptima costo-eficacia, se utilizarán, por ejemplo, medios como:
- i) Contención, como medio para delimitar las zonas de balance de materiales a efectos contables;
- ii) Técnicas estadísticas y muestreo aleatorio para evaluar la corriente de materiales nucleares;
- iii) Concentración de los procedimientos de verificación en aquellas fases del ciclo del combustible nuclear que entrañen la producción, tratamiento, utilización o almacenamiento de materiales nucleares a partir de los cuales se puedan fabricar fácilmente armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos, y reducción al mínimo de los procedimientos de verificación respecto de los demás materiales nucleares, a condición de que esto no entorpezca la aplicación de salvaguardias por parte del Organismo en virtud del presente Acuerdo.
Sistema nacional de control de materiales
ARTICULO 7.
- a) Colombia organizará y mantendrá un sistema de contabilidad y control de todos los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo.
- b) El Organismo aplicará salvaguardias de manera que le permita verificar, para comprobar que no se ha producido desviación alguna de materiales nucleares de usos pacíficos hacia armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos, los resultados del sistema de Colombia. Esta verificación por parte del Organismo incluirá, inter alia, mediciones independientes y observaciones que llevará a cabo el Organismo de conformidad con los procedimientos que se especifican en la Parte II del presente Acuerdo. El Organismo tendrá debidamente en cuenta en su verificación el grado de eficacia técnica del sistema de Colombia.
Suministro de información al Organismo.
ARTICULO 8.
- a) A fin de asegurar la eficaz puesta en práctica de salvaguardias en virtud del presente Acuerdo, Colombia facilitará al Organismo, de conformidad con las disposiciones que se establecen en la Parte II del presente Acuerdo, información relativa a los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo y a las características de las instalaciones pertinentes para la salvaguardia de dichos materiales.
- b) i) El Organismo pedirá únicamente la mínima cantidad de información y de datos que necesite para el desempeño de sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo.
- ii) La información relativa a las instalaciones será el mínimo que se necesite para salvaguardar los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo.
- c) Si así lo pide Colombia, el Organismo estará dispuesto a examinar en un local de Colombia la información sobre el diseño que Colombia considere particularmente delicada. No será necesaria la transmisión material de dicha información al Organismo siempre y cuando el Organismo pueda volver a examinarla fácilmente en un local de Colombia.
Inspectores del Organismo.
ARTICULO 9.
- a) i) El Organismo recabará el consentimiento de Colombia antes de designar inspectores del Organismo para Colombia.
- ii) Si Colombia se opone a la designación propuesta de un inspector del Organismo para Colombia en el momento de proponerse la designación o en cualquier momento después de que se haya hecho la misma, el Organismo propondrá a Colombia otra u otras posibles designaciones.
- iii) Si, como consecuencia de la negativa reiterada de Colombia a aceptar la designación de inspectores del Organismo, se impidieran las inspecciones que han de realizarse en virtud del presente Acuerdo, el Director General del Organismo (que en adelante se denominará "Director General" en el presente Acuerdo) someterá el caso a la consideración de la Junta para que ésta adopte las medidas oportunas.
- b) Colombia adoptará las medidas necesarias para que los inspectores del Organismo puedan desempeñar eficazmente sus funciones en virtud del presente Acuerdo.
- c) Las visitas y actividades de los inspectores del Organismo se organizarán de manera que:
- i) Se reduzcan al mínimo los posibles inconvenientes y trastornos para Colombia y para las actividades nucleares con fines pacíficos inspeccionadas;
- ii) Se protejan los secretos de fabricación y cualquier otra información confidencial que llegue a conocimiento de los inspectores.
Privilegios e inmunidades
ARTICULO 10.
- a) Colombia aplicará al Organismo (inclusive sus bienes, fondos y haberes) y a sus inspectores y demás funcionarios que desempeñen funciones en virtud del presente Acuerdo, las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre Privilegios e inmunidades del Organismo Internacional de Energía Atómica.
- b) Los anteriores privilegios e inmunidades se aplicarán a los funcionarios colombianos solamente en lo relativo al desempeño de su cargo como funcionarios internacionales.
Cese de las salvaguardias
ARTICULO 11.
Consumo o dilución de los materiales nucleares:
Los materiales nucleares dejarán de estar sometidos a salvaguardias cuando el Organismo haya determinado que han sido consumidos o diluidos de modo tal que no pueden ya utilizarse para ninguna actividad nuclear importante desde el punto de vista de las salvaguardias, o que son prácticamente irrecuperables.
Traslado de materiales nucleares fuera de Colombia
ARTICULO 12.
Colombia dará notificación por anticipado al Organismo de los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo que proyecte trasladar fuera de Colombia, de conformidad con lo dispuesto en la Parte II del presente Acuerdo. El Organismo dejará de aplicar salvaguardias a los materiales nucleares en virtud del presente Acuerdo cuando el Estado destinatario haya asumido la responsabilidad de los mismos, como se estipula en la Parte II del presente Acuerdo. El Organismo llevará registros en los que se indiquen todos estos traslados y, cuando proceda, la reanudación de la aplicación de salvaguardias a los materiales nucleares trasladados.
Disposiciones relativas a los materiales nucleares que vayan a utilizarse en actividades no nucleares
ARTICULO 13.
Cuando se vayan a utilizar materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo en actividades no nucleares, tales como la producción de aleaciones o de materiales cerámicos, Colombia convendrá con el Organismo, antes de que se utilicen los materiales nucleares de esta manera, las condiciones en que podrá cesar la aplicación de salvaguardias a dichos materiales.
Cuestiones financieras
ARTICULO 14.
Colombia y el Organismo sufragarán los gastos en que incurran al dar cumplimiento a las obligaciones que respectivamente les incumban en virtud del presente Acuerdo. No obstante, si Colombia o personas bajo su jurisdicción incurren en gastos extraordinarios como consecuencia de una petición concreta del Organismo, éste reembolsará tales gastos siempre que haya convenido previamente en hacerlo. En todo caso, el Organismo sufragará el costo de las mediciones o tomas de muestras adicionales que puedan pedir los inspectores.
Responsabilidad civil por daños nucleares
ARTICULO 15.
Colombia dispondrá lo necesario para que todas las medidas de protección en materia de responsabilidad civil por daños nucleares, tales como seguros u otras garantías financieras, a que se pueda recurrir en virtud de sus leyes o reglamentos, se apliquen al Organismo y a sus funcionarios en lo que concierne a la ejecución del presente Acuerdo en la misma medida que a los nacionales de Colombia.
Responsabilidad internacional
ARTICULO 16.
Toda reclamación formulada por Colombia contra el Organismo o por el Organismo contra Colombia respecto de cualquier daño que pueda resultar de la puesta en práctica de las salvaguardias en virtud del presente Acuerdo, con excepción de los daños dimanantes de un accidente nuclear, se resolverá de conformidad con el derecho internacional.
Medidas relativas a la verificación de la no desviación
ARTICULO 17.
Si la Junta, sobre la base de un informe del Director General, decide que es esencial y urgente que Colombia adopte una medida determinada a fin de que se pueda verificar que no se ha producido ninguna desviación de los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo hacia armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos, la Junta podrá pedir a Colombia que adopte la medida necesaria sin demora alguna, independientemente de que se hayan invocado o no los procedimientos para la solución de controversias con arreglo al artículo 21 del presente Acuerdo.
ARTICULO 18.
Si la Junta, después de examinar la información pertinente que le transmita el Director General, llega a la conclusión de que el Organismo no está en condiciones de verificar que no se ha producido ninguna desviación hacia armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos de los materiales nucleares que deban estar sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo, la Junta podrá presentar los informes previstos en el párrafo C del artículo XII del Estatuto del Organismo (que en adelante se denominará "Estatuto" en el presente Acuerdo), y podrá así mismo adoptar, cuando corresponda, las demás medidas que se prevén en dicho párrafo. Al obrar así la Junta tendrá presente el grado de seguridad logrado por las medidas de salvaguardia que se hayan aplicado y dará a Colombia todas las oportunidades razonables para que Colombia pueda darle las garantías necesarias.
Interpretación y aplicación del Acuerdo y solución de controversias
ARTICULO 19.
Colombia y el Organismo se consultarán a petición de cualquiera de ellos, acerca de cualquier problema que surja de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo.
ARTICULO 20.
Colombia tendrá derecho a pedir que la Junta estudie cualquier problema que surja de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo. La Junta invitará a Colombia a participar en sus debates sobre cualquiera de estos problemas.
ARTICULO 21.
Toda controversia derivada de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, a excepción de las controversias que puedan surgir respecto de una conclusión de la Junta en virtud del artículo 18 del presente Acuerdo o de una medida adoptada por la Junta con arreglo a tal conclusión, que no quede resuelta mediante negociación o por cualquier otro procedimiento convenido entre Colombia y el Organismo, se someterá, a petición de cualquiera de ellos, a un tribunal arbitral formado como sigue: Colombia y el Organismo designarán cada uno un árbitro y los dos árbitros designados elegirán un tercero que actuará como Presidente. Si dentro de los treinta días siguientes a la petición de arbitraje no ha designado árbitro Colombia o el Organismo, cualquiera de ellos podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que nombre un árbitro. Si dentro de los treinta días siguientes a la designación o nombramiento del segundo árbitro el tercero no ha sido elegido, se seguirá el mismo procedimiento. La mayoría de los miembros del tribunal arbitral formará quórum y todas las decisiones requerirán el consenso de dos árbitros. El procedimiento de arbitraje será determinado por el tribunal. Las decisiones de éste serán obligatorias para Colombia y para el Organismo.
Suspensión de la aplicación de las salvaguardias
del Organismo en virtud de otros acuerdos
ARTICULO 22.
En tanto permanezca en vigor el presente Acuerdo quedará en suspenso la aplicación de las salvaguardias del Organismo en Colombia en virtud de otros acuerdos de salvaguardias concertados con el Organismo.
Enmienda del Acuerdo
ARTICULO 23.
- a) A petición de cualquiera de ellos, Colombia y el Organismo se consultarán acerca de la enmienda del presente Acuerdo.
- b) Todas las enmiendas necesitarán el consenso de Colombia y del Organismo.
- c) Las enmiendas del presente Acuerdo entrarán en vigor en las mismas condiciones en que entre en vigor el propio Acuerdo.
- d) El Director General comunicará prontamente a los Estados Miembros del Organismo toda enmienda del presente Acuerdo.
Entrada en vigor y duración
ARTICULO 24.
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que el Organismo reciba de Colombia notificación por escrito de que se han cumplido todos los requisitos legales y constitucionales de Colombia, necesarios para la entrada en vigor. El Director General comunicará prontamente a los Estados Miembros del Organismo la entrada en vigor del presente Acuerdo.
ARTICULO 25.
El presente Acuerdo permanecerá en vigor mientras Colombia sea Parte en el Tratado de Tlatelolco.
P A R T E II
Introducción.
ARTICULO 26.
La finalidad de esta parte del Acuerdo es especificar los procedimientos que han de seguirse para poner en práctica las disposiciones de salvaguardia de la Parte I.
Objetivo de las salvaguardias
ARTICULO 27.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.