por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo entre la República de Colombia y el Organismo Internacional de Energía Atómica para la aplicación de salvaguardias en relación con el Tratado para la proscripción de las armas nucleares en la América Latina", firmado en Viena el 27 de julio de 1979

Rango Ley
Publicación 1982-12-28
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo primero. Apruébase el "Acuerdo entre la República de Colombia y el Organismo Internacional de Energía Atómica para la aplicación de salvaguardias en relación con el Tratado para la proscripción de las armas nucleares en la América Latina", firmado en Viena el 27 de julio de 1979, y cuyo texto es:

ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGIA ATOMICA PARA LA APLICACION DE SALVAGUARDIAS EN RELACION CON EL TRATADO PARA LA PROSCRIPCION DE LAS ARMAS NUCLEARES EN LA AMERICA LATINA

Considerando que la República de Colombia (que en adelante se denominará "Colombia" en el presente Acuerdo), es Parte en el Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina, abierto a la firma en ciudad de México el 14 de febrero de 1967 (que en adelante se denominará "Tratado de Tlatelolco" en el presente Acuerdo);

Considerando que el artículo 13 del Tratado de Tlatelolco establece, inter alia, que "Cada Parte Contratante negociará acuerdos -multilaterales o bilaterales-, con el Organismo Internacional de Energía Atómica para la aplicación de las salvaguardias de éste a sus actividades nucleares...";

Considerando que, con arreglo al artículo III de su Estatuto, el Organismo Internacional de Energía Atómica (que en adelante se denominará "Organismo" en el presente Acuerdo) está autorizado para concertar dichos Acuerdos;

Colombia y el Organismo acuerdan lo siguiente:

P A R T E I

Compromiso básico

ARTICULO 1.

Colombia se compromete a aceptar la aplicación de salvaguardias, de conformidad con los términos del presente Acuerdo, a todos los materiales básicos o materiales fisionables especiales en todas las actividades nucleares con fines pacíficos realizadas en el territorio de Colombia, bajo su jurisdicción, o efectuadas bajo su control en cualquier lugar, a efectos únicamente de verificar que dichos materiales no se desvían hacia armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos.

Aplicación de las salvaguardias

ARTICULO 2.

El Organismo tendrá el derecho y la obligación de cerciorarse de que las salvaguardias se aplicarán, de conformidad con los términos del presente Acuerdo, a todos los materiales básicos o materiales fisionables especiales en todas las actividades nucleares con fines pacíficos realizadas en el territorio de Colombia, bajo su jurisdicción, o efectuadas bajo su control en cualquier lugar, a efectos únicamente de verificar que dichos materiales no se desvían hacia armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos.

Cooperación entre Colombia y el Organismo

ARTICULO 3.

Colombia y el Organismo cooperarán para facilitar la puesta en práctica de las salvaguardias estipuladas en el presente Acuerdo.

Puesta en práctica de las salvaguardias

ARTICULO 4.

Las salvaguardias estipuladas en el presente Acuerdo se pondrán en práctica de forma que:

ARTICULO 5.

ARTICULO 6.

Sistema nacional de control de materiales

ARTICULO 7.

Suministro de información al Organismo.

ARTICULO 8.

Inspectores del Organismo.

ARTICULO 9.

Privilegios e inmunidades

ARTICULO 10.

Cese de las salvaguardias

ARTICULO 11.

Consumo o dilución de los materiales nucleares:

Los materiales nucleares dejarán de estar sometidos a salvaguardias cuando el Organismo haya determinado que han sido consumidos o diluidos de modo tal que no pueden ya utilizarse para ninguna actividad nuclear importante desde el punto de vista de las salvaguardias, o que son prácticamente irrecuperables.

Traslado de materiales nucleares fuera de Colombia

ARTICULO 12.

Colombia dará notificación por anticipado al Organismo de los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo que proyecte trasladar fuera de Colombia, de conformidad con lo dispuesto en la Parte II del presente Acuerdo. El Organismo dejará de aplicar salvaguardias a los materiales nucleares en virtud del presente Acuerdo cuando el Estado destinatario haya asumido la responsabilidad de los mismos, como se estipula en la Parte II del presente Acuerdo. El Organismo llevará registros en los que se indiquen todos estos traslados y, cuando proceda, la reanudación de la aplicación de salvaguardias a los materiales nucleares trasladados.

Disposiciones relativas a los materiales nucleares que vayan a utilizarse en actividades no nucleares

ARTICULO 13.

Cuando se vayan a utilizar materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo en actividades no nucleares, tales como la producción de aleaciones o de materiales cerámicos, Colombia convendrá con el Organismo, antes de que se utilicen los materiales nucleares de esta manera, las condiciones en que podrá cesar la aplicación de salvaguardias a dichos materiales.

Cuestiones financieras

ARTICULO 14.

Colombia y el Organismo sufragarán los gastos en que incurran al dar cumplimiento a las obligaciones que respectivamente les incumban en virtud del presente Acuerdo. No obstante, si Colombia o personas bajo su jurisdicción incurren en gastos extraordinarios como consecuencia de una petición concreta del Organismo, éste reembolsará tales gastos siempre que haya convenido previamente en hacerlo. En todo caso, el Organismo sufragará el costo de las mediciones o tomas de muestras adicionales que puedan pedir los inspectores.

Responsabilidad civil por daños nucleares

ARTICULO 15.

Colombia dispondrá lo necesario para que todas las medidas de protección en materia de responsabilidad civil por daños nucleares, tales como seguros u otras garantías financieras, a que se pueda recurrir en virtud de sus leyes o reglamentos, se apliquen al Organismo y a sus funcionarios en lo que concierne a la ejecución del presente Acuerdo en la misma medida que a los nacionales de Colombia.

Responsabilidad internacional

ARTICULO 16.

Toda reclamación formulada por Colombia contra el Organismo o por el Organismo contra Colombia respecto de cualquier daño que pueda resultar de la puesta en práctica de las salvaguardias en virtud del presente Acuerdo, con excepción de los daños dimanantes de un accidente nuclear, se resolverá de conformidad con el derecho internacional.

Medidas relativas a la verificación de la no desviación

ARTICULO 17.

Si la Junta, sobre la base de un informe del Director General, decide que es esencial y urgente que Colombia adopte una medida determinada a fin de que se pueda verificar que no se ha producido ninguna desviación de los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo hacia armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos, la Junta podrá pedir a Colombia que adopte la medida necesaria sin demora alguna, independientemente de que se hayan invocado o no los procedimientos para la solución de controversias con arreglo al artículo 21 del presente Acuerdo.

ARTICULO 18.

Si la Junta, después de examinar la información pertinente que le transmita el Director General, llega a la conclusión de que el Organismo no está en condiciones de verificar que no se ha producido ninguna desviación hacia armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos de los materiales nucleares que deban estar sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo, la Junta podrá presentar los informes previstos en el párrafo C del artículo XII del Estatuto del Organismo (que en adelante se denominará "Estatuto" en el presente Acuerdo), y podrá así mismo adoptar, cuando corresponda, las demás medidas que se prevén en dicho párrafo. Al obrar así la Junta tendrá presente el grado de seguridad logrado por las medidas de salvaguardia que se hayan aplicado y dará a Colombia todas las oportunidades razonables para que Colombia pueda darle las garantías necesarias.

Interpretación y aplicación del Acuerdo y solución de controversias

ARTICULO 19.

Colombia y el Organismo se consultarán a petición de cualquiera de ellos, acerca de cualquier problema que surja de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo.

ARTICULO 20.

Colombia tendrá derecho a pedir que la Junta estudie cualquier problema que surja de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo. La Junta invitará a Colombia a participar en sus debates sobre cualquiera de estos problemas.

ARTICULO 21.

Toda controversia derivada de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, a excepción de las controversias que puedan surgir respecto de una conclusión de la Junta en virtud del artículo 18 del presente Acuerdo o de una medida adoptada por la Junta con arreglo a tal conclusión, que no quede resuelta mediante negociación o por cualquier otro procedimiento convenido entre Colombia y el Organismo, se someterá, a petición de cualquiera de ellos, a un tribunal arbitral formado como sigue: Colombia y el Organismo designarán cada uno un árbitro y los dos árbitros designados elegirán un tercero que actuará como Presidente. Si dentro de los treinta días siguientes a la petición de arbitraje no ha designado árbitro Colombia o el Organismo, cualquiera de ellos podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que nombre un árbitro. Si dentro de los treinta días siguientes a la designación o nombramiento del segundo árbitro el tercero no ha sido elegido, se seguirá el mismo procedimiento. La mayoría de los miembros del tribunal arbitral formará quórum y todas las decisiones requerirán el consenso de dos árbitros. El procedimiento de arbitraje será determinado por el tribunal. Las decisiones de éste serán obligatorias para Colombia y para el Organismo.

Suspensión de la aplicación de las salvaguardias

del Organismo en virtud de otros acuerdos

ARTICULO 22.

En tanto permanezca en vigor el presente Acuerdo quedará en suspenso la aplicación de las salvaguardias del Organismo en Colombia en virtud de otros acuerdos de salvaguardias concertados con el Organismo.

Enmienda del Acuerdo

ARTICULO 23.

Entrada en vigor y duración

ARTICULO 24.

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que el Organismo reciba de Colombia notificación por escrito de que se han cumplido todos los requisitos legales y constitucionales de Colombia, necesarios para la entrada en vigor. El Director General comunicará prontamente a los Estados Miembros del Organismo la entrada en vigor del presente Acuerdo.

ARTICULO 25.

El presente Acuerdo permanecerá en vigor mientras Colombia sea Parte en el Tratado de Tlatelolco.

P A R T E II

Introducción.

ARTICULO 26.

La finalidad de esta parte del Acuerdo es especificar los procedimientos que han de seguirse para poner en práctica las disposiciones de salvaguardia de la Parte I.

Objetivo de las salvaguardias

ARTICULO 27.

El objetivo de los procedimientos de salvaguardias establecidos en esta parte del Acuerdo es descubrir oportunamente la desviación de cantidades importantes de materiales nucleares, de actividades nucleares pacíficas hacia la fabricación de armas nucleares o de otros dispositivos nucleares explosivos o con fines desconocidos, y disuadir de tal desviación ante el riesgo de su pronto descubrimiento.

ARTICULO 28.

A fin de lograr el objetivo fijado en el artículo 27, se aplicará la contabilidad de materiales como medida de salvaguardia de importancia fundamental, con la contención y la vigilancia como medidas complementarias importantes.

ARTICULO 29.

La conclusión de índole técnica de las actividades de verificación llevadas a cabo por el Organismo será una declaración, respecto de cada zona de balance de materiales, de la cuantía de la diferencia inexplicada a lo largo de un período determinado, indicándose los límites de aproximación de las cantidades declaradas.

Sistema de Colombia para la contabilidad y el control

de los materiales nucleares

ARTICULO 30.

Con arreglo al artículo 7, el Organismo, en el desempeño de sus actividades de verificación, aprovechará al máximo el sistema de Colombia para la contabilidad y el control de los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo, y evitará la duplicación innecesaria de las actividades de contabilidad y control de Colombia.

ARTICULO 31.

El sistema de Colombia para la contabilidad y el control de los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo se basará en una estructura de zonas de balance de materiales y preverá, según proceda y se especifique en los arreglos subsidiarios, el establecimiento de medidas tales como:

Punto inicial de las salvaguardias

ARTICULO 32.

No se aplicarán salvaguardias en virtud del presente Acuerdo a los materiales objeto de actividades mineras o de tratamiento de minerales.

ARTICULO 33.

Cese de las salvaguardias

ARTICULO 34.

Exención de salvaguardias

ARTICULO 35.

A petición de Colombia el Organismo eximirá de salvaguardias a los siguientes materiales nucleares:

ARTICULO 36.

A petición de Colombia el Organismo eximirá de salvaguardias a los materiales nucleares que de lo contrario estarían sometidos a ellas, a condición de que la cantidad total de materiales nucleares exentos de conformidad con el presente artículo que se encuentren en Colombia no exceda en ningún momento de:

O las cantidades mayores que pueda especificar la Junta para su aplicación uniforme.

ARTICULO 37.

Si los materiales nucleares exentos han de ser objeto de tratamiento o de almacenamiento junto con materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo, se dispondrá lo necesario para que se reanude la aplicación de salvaguardias a los primeros.

Arreglos subsidiarios

ARTICULO 38.

Colombia y el Organismo concertarán arreglos subsidiarios que habrán de especificar en detalle, en la medida necesaria para que el Organismo pueda desempeñar de modo efectivo y eficaz sus obligaciones, en virtud del presente Acuerdo, cómo han de aplicarse los procedimientos establecidos en el presente Acuerdo. Los arreglos subsidiarios se podrán ampliar o modificar de común acuerdo entre Colombia y el Organismo sin enmendar el presente Acuerdo.

ARTICULO 39.

Los arreglos subsidiarios cobrarán efectividad al mismo tiempo que entre en vigor el presente Acuerdo o tan pronto como sea posible después de la entrada en vigor de éste. Colombia y el Organismo harán todo lo posible porque dichos arreglos cobren efectividad dentro del plazo de noventa días a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo; para prorrogar este plazo habrán de ponerse de acuerdo Colombia y el Organismo. Colombia facilitará prontamente al Organismo la información necesaria para poder redactar los arreglos subsidiarios de forma completa. Tan pronto haya entrado en vigor el presente Acuerdo, el Organismo tendrá derecho a aplicar los procedimientos en él establecidos respecto de los materiales nucleares enumerados en el inventario a que se refiere el artículo 40, aun cuando no hubieran entrado todavía en vigor los arreglos subsidiarios.

Inventario

ARTICULO 40.

Sobre la base del informe inicial a que se refiere el artículo 61, el Organismo abrirá un solo inventario de todos los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo en Colombia sea cual fuere su origen, y mantendrá al día dicho inventario basándose en los informes presentados ulteriormente y en los resultados de sus actividades de verificación. Se pondrán copias del inventario a disposición de Colombia a los intervalos que se especifiquen de común acuerdo.

INFORMACION SOBRE EL DISEÑO

Disposiciones generales

ARTICULO 41.

Con arreglo al artículo 8, la información sobre el diseño de las instalaciones existentes se facilitará al Organismo en el curso de la negociación de los arreglos subsidiarios. Se especificarán en éstos las fechas límite para suministrar tal información respecto de las nuevas instalaciones, y la citada información se facilitará a la mayor brevedad posible antes de que se introduzcan materiales nucleares en una nueva instalación.

ARTICULO 42.

La información sobre el diseño que ha de ponerse a disposición del Organismo ha de incluir, respecto de cada instalación, cuando corresponda:

ARTICULO 43.

Se facilitará también al Organismo la demás información pertinente a la aplicación de salvaguardias respecto de cada instalación, en particular sobre la entidad encargada de la contabilidad y control de los materiales, Colombia facilitará al Organismo información suplementaria sobre las normas de seguridad y protección de la salud que el Organismo deberá observar y que deberán cumplir los inspectores en la instalación.

ARTICULO 44.

Se facilitará al Organismo, para su examen, información sobre el diseño relativa a toda modificación de interés a efectos de salvaguardia, y se le comunicará todo cambio en la información que se le haya facilitado en virtud del artículo 43 con suficiente antelación para que puedan reajustarse los procedimientos de salvaguardia cuando sea necesario.

Fines del examen de la información sobre el diseño

ARTICULO 45.

La información sobre el diseño facilitada al Organismo se utilizará para los fines siguientes:

Los resultados del examen de la información sobre el diseño se incluirán en los arreglos subsidiarios.

Nuevo examen de la información sobre el diseño

ARTICULO 46.

Se volverá a examinar la información sobre el diseño a la luz de los cambios en las condiciones de explotación, de los progresos en la tecnología de las salvaguardias o de la experiencia en la aplicación de los procedimientos de verificación, con miras a modificar las medidas que el Organismo haya adoptado con arreglo al Artículo 45.

Verificación de la información sobre el diseño

ARTICULO 47.

El Organismo, en cooperación con Colombia, podrá enviar inspectores a las instalaciones para que verifiquen la información sobre el diseño facilitada al Organismo con arreglo a los artículos 41 a 44 para los fines indicados en el Artículo 45.

Información respecto de los materiales nucleares

que estén fuera de las instalaciones

ARTICULO 48.

Se facilitará al Organismo, según corresponda, la siguiente información cuando hayan de utilizarse habitualmente materiales nucleares fuera de las instalaciones:

Se comunicará oportunamente al Organismo todo cambio en la información que se le haya facilitado en virtud del presente artículo.

ARTICULO 49.

La información que se facilite al Organismo con arreglo al artículo 48 podrá ser utilizada, en la medida que proceda, para los fines que se establecen en los párrafos b) a f) del artículo 45.

SISTEMA DE REGISTROS

Disposiciones generales

ARTICULO 50.

Al organizar el sistema nacional de control de los materiales a que se refiere el artículo 7, Colombia adoptará las medidas oportunas a fin de que se lleven registros respecto de cada zona de balance de materiales. Los Arreglos Subsidiarios describirán los registros que vayan a llevarse.

ARTICULO 51.

Colombia tomará las disposiciones necesarias para facilitar el examen de los registros por los inspectores, sobre todo si tales registros no se llevan en español, francés, inglés o ruso.

ARTICULO 52.

Los registros se conservarán durante cinco años por lo menos.

ARTICULO 53.

Los registros consistirán, según proceda:

ARTICULO 54.

El sistema de mediciones en que se basen los registros utilizados para preparar los informes se ajustará a las normas internacionales más recientes o será equivalente, en calidad, a tales normas.

Registros contables

ARTICULO 55.

Los registros contables establecerán lo siguiente respecto de cada zona de balance de materiales:

ARTICULO 56.

Los registros señalarán en el caso de todos los cambios en el inventario e inventarios físicos, y respecto de cada lote de materiales nucleares: la identificación de los materiales, los datos del lote y los datos de origen, los registros darán cuenta por separado del uranio, del torio y del plutonio en cada lote de materiales nucleares. Para cada cambio en el inventario se indicará la fecha del cambio y, cuando proceda, la zona de balance de materiales de origen y la zona de balance de materiales de destino o el destinatario.

Registros de operaciones

ARTICULO 57.

Los registros de operaciones establecerán, según proceda, respecto de cada zona de balance de materiales:

SISTEMA DE INFORMES

Disposiciones generales

ARTICULO 58.

Colombia facilitará al Organismo los informes que se detallan en los artículos 59 a 68, respecto de los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo.

ARTICULO 59.

Los informes se prepararán en español, en francés, en inglés o en ruso, excepto si en los arreglos subsidiarios se especifica otra cosa.

ARTICULO 60.

Los informes se basarán en los registros que se lleven de conformidad con los artículos 50 a 57 y consistirán, según proceda, en informes contables e informes especiales.

Informes contables

ARTICULO 61.

Se facilitará al Organismo un informe inicial relativo a todos los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo. Dicho informe inicial será remitido por Colombia al Organismo dentro de un plazo de treinta días, a partir del último día del mes en que entre en vigor el presente Acuerdo y reflejará la situación al último día de dicho mes.

ARTICULO 62.

Colombia presentará al Organismo los siguientes informes contables para cada zona de balance de materiales:

Los informes se basarán en los datos de que se disponga en el momento de su preparación y podrán corregirse posteriormente de ser preciso.

ARTICULO 63.

Los informes de cambios en el inventario especificarán la identificación de los materiales y los datos del lote para cada lote de materiales nucleares, la fecha del cambio en el inventario, y según proceda, la zona de balance de materiales de origen y la zona de balance de materiales de destino o el destinatario. Se acompañarán a estos informes notas concisas que:

ARTICULO 64.

Colombia informará sobre todo cambio en el inventario, ajuste o corrección, sea periódicamente en forma de lista global, sea respecto de cada cambio. Los cambios en el inventario figurarán en los informes expresados en lotes. Conforme se especifique en los Arreglos Subsidiarios, los cambios pequeños en el inventario de materiales nucleares, como el traslado de muestras para análisis, podrán combinarse en un lote y notificarse como un solo cambio en el inventario.

ARTICULO 65.

El Organismo presentará a Colombia estadillos semestrales del inventario contable de los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo, para cada zona de balance de materiales, sobre la base de los informes de cambios en el inventario correspondientes al período comprendido en cada uno de dichos estadillos.

ARTICULO 66.

Los informes de balance de materiales incluirán los siguientes asientos, a menos que Colombia y el Organismo acuerden otra cosa:

A cada informe de balance de materiales se adjuntará un estadillo del inventario físico, en el que se enumeren por separado todos los lotes y se especifiquen la identificación de los materiales y los datos del lote para cada lote.

Informes especiales

ARTICULO 67.

Colombia presentará sin demora informes especiales:

Ampliación y aclaración de los informes

ARTICULO 68.

Si así lo pidiera el Organismo, Colombia le facilitará ampliaciones o aclaraciones sobre cualquier informe, en la medida que sea pertinente a efectos de salvaguardia.

INSPECCIONES

Disposiciones generales

ARTICULO 69.

El Organismo tendrá derecho a efectuar inspecciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 a 81.

Fines de las inspecciones

ARTICULO 70.

El Organismo podrá efectuar inspecciones ad hoc a fin de:

ARTICULO 71.

El organismo podrá efectuar inspecciones ordinarias a fin de:

ARTICULO 72.

Con sujeción a los procedimientos establecidos en el artículo 76, el Organismo podrá efectuar inspecciones especiales:

Se considerará que una inspección es especial cuando, o bien es adicional a las actividades de inspección ordinaria estipuladas en los artículos 77 a 81, o bien implica el acceso a información o lugares adicionales además del acceso especificado en el artículo 75 para las inspecciones ad hoc y ordinarias, o bien se dan ambas circunstancias.

Alcance de las inspecciones

ARTICULO 73.

A los fines establecidos en los artículos 70 a 72, el Organismo podrá:

ARTICULO 74.

Dentro del ámbito del artículo 73, el Organismo estará facultado para:

Acceso para los inspectores

ARTICULO 75.

El Director General comunicará todo arreglo de este tipo a la Junta.

ARTICULO 76.

En circunstancias que puedan dan lugar a inspecciones especiales para los fines especificados en el artículo 72, Colombia y el Organismo se consultarán sin demora. Como resultado de esas consultas, el Organismo podrá:

Frecuencia y rigor de las inspecciones ordinarias

ARTICULO 77.

El Organismo mantendrá el número, rigor y duración de las inspecciones ordinarias observando una cronología óptima, al mínimo o compatible con la eficaz puesta en práctica de los procedimientos de salvaguardias establecidos en el presente Acuerdo, y aprovechará al máximo y de la manera más económica posible los recursos de inspección de que disponga.

ARTICULO 78.

El Organismo podrá efectuar una inspección ordinaria anual de aquellas instalaciones y zonas de balance de materiales situadas fuera de las instalaciones, cuyo contenido o cuyo caudal anual de materiales nucleares, si éste fuera mayor, no exceda de cinco kilogramos efectivos.

ARTICULO 79.

El número, rigor, duración, cronología y modalidad de las inspecciones ordinarias en las instalaciones cuyo contenido o caudal anual de materiales nucleares exceda de cinco kilogramos efectivos se determinarán partiendo de la base de que, en el caso máximo o límite, el régimen de inspección no será más riguroso de lo que sea necesario y suficiente para tener un conocimiento constante de la corriente y existencias de materiales nucleares, y el volumen total máximo de las inspecciones ordinarias respecto de tales instalaciones se determinará según se indica a continuación.

Colombia y el Organismo podrán convenir en enmendar las cifras especificadas en el presente artículo para el volumen máximo de inspección, si la Junta determina que tal enmienda es razonable.

ARTICULO 80.

Con sujeción a los anteriores artículos 77 a 79, los criterios que se utilizarán para determinar en la realidad, el número, rigor, duración, cronología y modalidad de las inspecciones ordinarias de cualquier instalación comprenderán:

ARTICULO 81.

Colombia y el Organismo se consultarán si Colombia considera que las operaciones de inspección se están concentrando indebidamente en determinadas instalaciones.

Notificación de las inspecciones

ARTICULO 82.

El Organismo avisará por anticipado a Colombia de la llegada de los inspectores a las instalaciones o a las zonas de balance de materiales situadas fuera de instalaciones, según indica a continuación:

Tal aviso de inspección comprenderá los nombres de los inspectores e indicará las instalaciones y las zonas de balance de materiales situadas fuera de instalaciones que serán visitadas, así como los períodos de tiempo durante los cuales serán visitadas. Cuando los inspectores provengan de fuera de Colombia el Organismo avisará también por anticipado el lugar y la hora de su llegada a Colombia.

ARTICULO 83.

No obstante lo dispuesto en el artículo 82, como medida suplementaria el Organismo podrá llevar a cabo, sin preaviso, una parte de las inspecciones ordinarias con arreglo al artículo 79, conforme al principio del muestreo aleatorio. Al realizar cualquier inspección no anunciada, el Organismo tendrá plenamente en cuenta todo programa de operaciones notificado por Colombia con arreglo al párrafo b) del artículo 63. Así mismo, siempre que sea posible, y basándose en el programa de operaciones, el Organismo comunicará periódicamente a Colombia su programa general de inspecciones anunciadas y no anunciadas, indicando los períodos generales en que se prevea tales inspecciones. Al ejecutar cualquier inspección no anunciada, el Organismo hará todo cuanto pueda por reducir al mínimo las dificultades de orden práctico para Colombia y para los explotadores de las instalaciones, teniendo presentes las disposiciones pertinentes en los artículos 43 y 88. De igual manera, Colombia hará todo cuanto pueda para facilitar la labor de los inspectores.

Designación de los inspectores

ARTICULO 84.

Para la designación de los inspectores serán de aplicación los siguientes procedimientos:

No obstante, respecto de los inspectores necesarios para las actividades previstas en el artículo 47 y para efectuar inspecciones ad hoc con arreglo a los párrafos a) y b) del artículo 70, procedimientos de designación deberán concluirse, de ser posible, dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo. Si la designación no fuera posible dentro de este plazo, los inspectores para tales fines se designarán con carácter temporal.

ARTICULO 85.

Colombia concederá o renovará lo más rápidamente los visados oportunos, cuando se precisen éstos, a cada inspector designado para Colombia.

Conducta y visitas de los inspectores

ARTICULO 86.

Los inspectores, en el desempeño de sus funciones en virtud de los artículos 47 y 70 a 74, desarrollarán sus actividades de manera que se evite toda obstaculización o demora en la construcción, puesta en servicio o explotación de las instalaciones, y que no afecte a su seguridad. En particular, los inspectores no podrán personalmente en funcionamiento una instalación ni dará instrucciones al personal de ella para que efectúe ninguna operación. Si consideran que con arreglo a los artículos 73 y 74 el explotador debe efectuar determinadas operaciones en una instalación, los inspectores habrán de formular la oportuna petición.

ARTICULO 87.

Cuando los inspectores precisen de servicios que se puedan obtener en Colombia, comprendido el empleo de equipo, para llevar a cabo las inspecciones, Colombia facilitará la obtención de tales servicios y el empleo de tal equipo por parte de los inspectores.

ARTICULO 88.

Colombia tendrá derecho a hacer acompañar a los inspectores, durante sus inspecciones, por representantes de Colombia, siempre que los inspectores no sufran por ello demora alguna ni se vean obstaculizados de otro modo en el ejercicio de sus funciones.

Informes sobre las actividades de verificación efectuadas

por el Organismo

ARTICULO 89.

El Organismo comunicará a Colombia:

TRASLADOS INTERNACIONALES

Disposiciones generales

ARTICULO 90.

Los materiales nucleares sometidos o que deban quedar sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo que sean objeto de traslado internacional, se considerarán, a los efectos del presente Acuerdo, bajo la responsabilidad de Colombia:

El punto en que se haga el traspaso de la responsabilidad se determinará de conformidad con los arreglos apropiados que concierten los Estados interesados. No se considerará que Colombia ni ningún otro Estado han asumido tal responsabilidad respecto de materiales nucleares por el mero hecho de que dichos materiales nucleares se encuentren en tránsito a través o por encima de su territorio, o se estén transportando en buque bajo su pabellón o en sus aeronaves

Traslados fuera de Colombia

ARTICULO 91.

Los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo sólo podrán ser trasladados fuera de Colombia:

ARTICULO 92.

ARTICULO 93.

La notificación a que se refiere el artículo 92 será de carácter tal que permita al Organismo efectuar una inspección ad hoc, si fuera necesario, para identificar y, de ser posible, verificar la cantidad y composición de los materiales nucleares antes de que sean trasladados fuera de Colombia y, si el Organismo lo desea o Colombia lo pide, fijar precintos a los materiales nucleares una vez que estén preparados para su transporte. No obstante, el traslado de los materiales nucleares no deberá sufrir demora alguna a causa de las medidas que adopte o tenga previstas el Organismo como consecuencia de tal notificación.

Traslados a Colombia

ARTICULO 94.

ARTICULO 95.

La notificación a que se refiere el artículo 94 será de carácter tal que permita al organismo efectuar una inspección ad hoc, si fuera necesario, para identificar y, de ser posible, verificar la cantidad y composición de los materiales nucleares en el momento de desembalar la remesa. No obstante, el desembalaje no deberá sufrir demora alguna a causa de las medidas que adopte o tenga previstas el Organismo como consecuencia de tal notificación.

Informes especiales

ARTICULO 96.

Colombia preparará un informe especial conforme se prevé en el artículo 67, si cualquier incidente o circunstancias excepcionales indujeran a Colombia a pensar que se ha producido o se ha podido producir una pérdida de materiales nucleares, incluido el que se produzca una demora importante, durante un traslado Internacional.

Definiciones

ARTICULO 97.

A efectos del presente Acuerdo:

A. Por ajuste se entiende un asiento efectuado en un informe o en un registro contable que indique una diferencia remitente-destinatario o una diferencia inexplicada.

B. Por caudal anual de materiales se entiende, a efectos de las artículos 78 y 79, la cantidad de materiales nucleares que salgan anualmente de una instalación que funcione a su capacidad nominal.

A efectos de la presentación de informes se sumarán los pesos de las distintas partidas de un mismo lote antes de redondear a la unidad más próxima.

E. Por inventario contable de una zona de balance de materiales se entiende la suma algebraica del inventario físico más reciente de esa zona de balance de materiales, más todos los cambios que hayan tenido lugar en el inventario después de efectuado el inventario físico.

F. Por corrección se entiende un asiento efectuado en un informe o un registro contable al efecto de verificar un error identificado o de reflejar una medición mejorada de una cantidad ya inscrita en el registro o informe. Toda Corrección debe señalar de modo inequívoco el asiento a que corresponde.

G. Por kilogramo efectivo se entiende una unidad especial utilizada en la salvaguardia de materiales nucleares.

Las cantidades en kilogramos efectivos se obtienen tomando:

H. Por enriquecimiento se entiende la razón entre el peso total de los isótopos uranio-233 y uranio-235, y el peso total del uranio de que se trate.

J Por cambio en el inventario se entiende un aumento o una disminución, en términos de lotes, de materiales nucleares dentro de una zona de balance de materiales; tal cambio ha de comprender uno de los siguientes:

K. Por punto clave de medición se entiende un punto en el que los materiales nucleares se encuentren en una forma tal que puede medirse para determinar la corriente o existencias de materiales. Por lo tanto, los puntos claves de medición comprenden, sin quedar limitados a ellos, los puntos de entrada y los puntos de salida de materiales nucleares (incluidos los materiales descartados medidos) y los puntos de almacenamiento de las zonas de balance de materiales.

N. Por diferencia inexplicada se entiende la diferencia entre el inventario contable y el inventario físico.

O. Por materiales nucleares se entiende cualesquiera materiales básicos o cualesquiera materiales fisionables especiales, según se definen en el artículo XX del Estatuto. Se entenderá que la expresión "materiales básicos" no se refiere ni a los minerales ni a la ganga. Si, después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Junta determinase en virtud del artículo XX del Estatuto que han de considerarse otros nuevos materiales como materiales básicos o como materiales fisionables especiales, tal determinación sólo cobrará efectividad a los efectos del presente Acuerdo después de que haya sido aceptada por Colombia.

P. Por inventario físico se entiende la suma de todas las evaluaciones medidas o deducidas de las cantidades de los lotes de materiales nucleares existentes en un momento determinado dentro de una zona de balance de materiales, obtenidas de conformidad con procedimientos especificados.

Q. Por diferencia remitente-destinatario se entiende la diferencia entre la cantidad de materiales nucleares de un lote, declarada por la zona de balance de materiales que lo remite y la cantidad medida en la zona de balance de materiales que lo recibe.

R. Por datos de origen se entienden todos aquellos datos, registrados durante las mediciones o las calibraciones o utilizados para deducir relaciones empíricas, que identifican a los materiales nucleares y proporcionan los datos del lote. Los datos de origen pueden comprender, por ejemplo, el peso de los compuestos, los factores de conversión para determinar el peso del elemento, la densidad relativa, la concentración en elementos, las razones isotópicas, la relación entre el volumen y las lecturas manométricas, y la relación entre el plutonio producido y la potencia generada.

S. Por punto estratégico se entiende un punto seleccionado durante el examen de la información sobre el diseño en el que, en condiciones normales y cuando se combine con la información obtenida en todos los puntos estratégicos considerados conjuntamente, pueda obtenerse y verificarse la información necesaria y suficiente para la puesta en práctica de las medidas de salvaguardia; un punto estratégico puede comprender cualquier punto en el que se realicen mediciones clave en relación con la contabilidad del balance de materiales y en el que se apliquen medidas de contención y de vigilancia.

Hecho en Viena, a los 27 días del mes de julio de 1979, por duplicado en idioma español.

Por la República de Colombia,

(Fdo.) ilegible.

Por el Organismo Internacional de Energía Atómica,

(Fdo.) ilegible.


Rama Ejecutiva del Poder Público.

Presidencia de la República.

Bogotá, D. E., junio de 1980.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable

Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Carlos Lemos Simmonds.

Es fiel copia del texto original del "Acuerdo entre la República de Colombia y el Organismo Internacional de Energía Atómica para la aplicación de salvaguardias en relación con el Tratado para la proscripción de las armas nucleares en la América Latina", hecho en Viena el 27 de julio de 1979, que reposa en la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Alvaro Arciniegas Ortega, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

Bogotá, D.E., septiembre de 1981.

Artículo segundo. Esta ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en relación con el Convenio que por esta misma ley se aprueba.

Dada en Bogotá, a los diez y siete días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y dos.

El Presidente del Senado,

Bernardo Guerra Serna.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

Emilio Lébolo Castellanos.

El Secretario General del Senado,

Crispín Villazón de Armas

El Secretario General de la Cámara de Representantes,

Julio Enrique Olaya Rincón.


República de Colombia.--Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese,

Bogotá, D. E., 16 de diciembre de 1962.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Rodrigo Lloreda Caicedo.

El Ministro de Defensa Nacional,

General Fernando Landazabal Reyes.

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