Por la cual se crea el Fondo de Desarrollo Rural Integrado y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1985-06-05
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º. Créase el Fondo de Desarrollo Rural Integrado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, encargado de contribuir a través del financiamiento de proyectos y programas, al desarrollo económico y social de las áreas de minifundio que señale el Gobierno.

La ejecución de tales proyectos y programas se adelantará por el Fondo mediante convenios o contratos que celebre con entidades especializadas en las actividades que dichos proyectos y programas contemplen.

Artículo 2°. El Ministerio de Agricultura administrará el Fondo de Desarrollo Rural Integrado. En consecuencia, el Ministro de Agricultura será su representante legal. Para los efectos previstos en este artículo, créase en el Ministerio de Agricultura la Dirección General del Fondo de Desarrollo Rural Integrado. El Gobierno Nacional destinará a dicha Dirección la Planta de Personal que, a la fecha de vigencia de la presente Ley, exista en el Ministerio de Agricultura vinculada a los Programas de Desarrollo Rural Integrado y Plan de Alimentación y Nutrición (DRI-PAN), con el fin de que los titulares de dichos cargos ejerzan las funciones asignadas o que se les asignen al Fondo.

El Ministro de Agricultura podrá delegar funciones que signifiquen el ejercicio de la representación legal del Fondo en el funcionario que se designe como Jefe de la Dependencia que por este artículo se crea.

Artículo 3°. Forman parte del patrimonio del Fondo de Desarrollo Rural Integrado:
Artículo 4°. La vigilancia de la gestión fiscal del Fondo de Desarrollo Rural Integrado se ejercerá por la Contraloría General de la República, a través de la Auditoría del Ministerio de Agricultura. La Contraloría dictará el reglamento fiscal del Fondo de acuerdo con la naturaleza de las operaciones del mismo, con el propósito de darle la debida agilidad administrativa.
Artículo 5°. El Gobierno Nacional hará los traslados presupuestales y tomará las medidas necesarias para el eficaz cumplimiento de la presente ley.
Artículo 6º. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción.

Dada en Bogotá, D. E., a los ... días del mes de ... de mil novecientos ochenta y cinco (1985).

El Presidente del honorable Senado de la República,

JOSE NAME TERAN

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

DANIEL MAZUERA GOMEZ

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Crispín Villazón de Armas.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Julio Enrique Olaya Rincón.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese.

Bogotá, D. E., 31 de mayo de 1985.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Roberto Junguito Bonnet.

El Ministro de Agricultura,

Hernán Vallejo Mejía.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.