por medio de la cual se aprueba el Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, Ginebra, 18 de noviembre de 1983
El Congreso de Colombia,
Visto el texto del Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, Ginebra, 18 de noviembre de 1983, que a la letra dice:
«CONVENIO INTERNACIONAL DE LAS MADERAS TROPICALES 1983
PREAMBULO
Las Partes en el presente Convenio,
Recordando la Declaración y el Programa de Acción sobre el establecimiento de un nuevo orden económico internacional, aprobados por la Asamblea General,
Recordando las Resoluciones 93 (IV) y 124 (V), relativas al Programa Integrado para los Productos Básicos, aprobadas por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo en sus períodos de sesiones cuarto y quinto,
Reconociendo la importancia y la necesidad de conservar y aprovechar adecuada y eficazmente los bosques de maderas tropicales con miras a lograr su utilización óptima, manteniendo al mismo tiempo el equilibrio ecológico de las regiones interesadas y de la biósfera,
Reconociendo la importancia de las maderas tropicales para las economías de los miembros, en particular para las exportaciones de los miembros productores y para las necesidades de suministro de los miembros consumidores,
Deseosas de establecer un marco de cooperación internacional entre los miembros productores y los miembros consumidores para la búsqueda de soluciones a los problemas con que tropieza la economía de las maderas tropicales,
Han convenido en lo siguiente:
CAPITULO I
Objetivos.
Artículo 1º. Objetivos. Con miras a lograr los objetivos pertinentes aprobados por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo en sus Resoluciones 93 (IV) y 124 (V), relativas al Programa Integrado para los Productos Básicos, en beneficio tanto de los miembros productores como de los miembros consumidores y teniendo presente la soberanía de los miembros productores sobre sus recursos naturales, los objetivos del Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1983 (al que en adelante se denominará, en este instrumento, "el presente Convenio"), son los siguientes:
- a) Proporcionar un marco eficaz para la cooperación y las consultas entre los miembros productores y los miembros consumidores de maderas tropicales en relación con todos los aspectos pertinentes de la economía de las maderas tropicales;
- b) Fomentar la expansión y diversificación del comercio internacional de maderas tropicales y el mejoramiento de las condiciones estructurales del mercado de las maderas tropicales, teniendo en cuenta, por una parte, el aumento a largo plazo del consumo y la continuidad de los suministros, y por otra, unos precios remuneradores para los productores y equitativos para los consumidores, así como el mejoramiento del acceso al mercado;
- c) Fomentar y apoyar la investigación y el desarrollo con miras a mejorar la ordenación forestal y la utilización de la madera;
- d) Mejorar la información sobre el mercado con miras a lograr una mayor transparencia del mercado internacional de las maderas tropicales;
- e) Estimular una elaboración mayor y más avanzada de las maderas tropicales en los países miembros productores con miras a promover su industrialización y aumentar así sus ingresos de exportación;
- f) Alentar a los miembros a apoyar y desarrollar las actividades de repoblación y ordenación forestales de las maderas tropicales industriales;
- g) Mejorar la comercialización y distribución de las exportaciones de maderas tropicales de los miembros productores;
- h) Fomentar el desarrollo de políticas nacionales encaminadas a la utilización sostenible y la conservación de los bosques tropicales y de sus recursos genéticos y al mantenimiento del equilibrio ecológico de las regiones interesadas.
CAPITULO II
Definiciones.
Artículo 2º. Definiciones. A los efectos del presente Convenio:
-
- Por "maderas tropicales" se entiende las maderas tropicales para usos industriales de especies no coníferas que crecen o se producen en los países situados entre el Trópico de Cáncer y el Trópico de Capricornio. La expresión incluye los troncos, las tablas, las chapas y la madera contrachapada. Esta definición también comprende la madera contrachapada que contenga en parte madera de coníferas de procedencia tropical;
-
- Por "elaboración más avanzada" se entiende la transformación de troncos en productos primarios de madera, productos semielaborados o productos acabados hechos totalmente o casi totalmente de maderas tropicales;
-
- Por "miembro" se entiende todo gobierno, o cualquiera de las organizaciones intergubernamentales a que se refiere el artículo 5º, que haya consentido en obligarse por el presente Convenio, tanto si está en vigor con carácter provisional como si lo está con carácter definitivo;
-
- Por "miembro productor" se entiende todo país con recursos forestales tropicales y/o exportador neto de maderas tropicales en términos de volumen que está enumerado en el Anexo A y que pase a ser parte en el presente Convenio, o todo país con recursos forestales tropicales y/o exportador neto de maderas tropicales en términos de volumen que no está enumerado en dicho anexo y que pase a ser parte en el presente Convenio y que, con su consentimiento, haya sido declarado miembro productor por el Consejo;
-
- Por "miembro consumidor" se entiende todo país enumerado en el Anexo B que pase a ser parte en el presente Convenio o todo país no enumerado en dicho anexo que pase a ser parte en el presente Convenio y que, con su consentimiento, haya sido declarado miembro consumidor por el Consejo;
-
- Por "Organización" se entiende la Organización Internacional de las Maderas Tropicales establecida conforme al artículo 3º;
-
- Por "Consejo" se entiende el Consejo Internacional de las Maderas Tropicales establecido conforme al artículo 6º.;
-
- Por "votación especial" se entiende una votación que requiera al menos dos tercios de los votos emitidos por los miembros productores presentes y votantes y al menos el 60% de los votos emitidos por los miembros consumidores presentes y votantes, contados por separado, con la condición de que tales votos sean emitidos por lo menos por la mitad de los miembros productores presentes y votantes y por lo menos por la mitad de los miembros consumidores presentes y votantes;
-
- Por "votación de mayoría distribuida simple" se entiende una votación que requiera más de la mitad de los votos emitidos por los miembros productores presentes y votantes y más de la mitad de los votos emitidos por los miembros consumidores presentes y votantes, contados por separado;
-
- Por "ejercicio económico" se entiende el período comprendido entre el 1º. de enero y el 31 de diciembre, ambos inclusive;
-
- Por "monedas libremente utilizables" se entiende el dólar estadounidense, el franco francés, la libra esterlina, el marco alemán, el yen japonés y cualquier otra moneda que, por designación en cualquier momento de una organización monetaria internacional competente, sea una moneda que se utilice efectiva y ampliamente para realizar pagos por transacciones internacionales y se negocie efectiva y ampliamente en los principales mercados de divisas.
CAPITULO III
Organización y administración.
Artículo 3º. Establecimiento, sede y estructura de la Organización Internacional de las Maderas Tropicales.
-
- Se establece la Organización Internacional de las Maderas Tropicales para aplicar las disposiciones y supervisar el funcionamiento del presente Convenio.
-
- La Organización funcionará por intermedio del Consejo Internacional de las Maderas Tropicales, establecido conforme al artículo 6o., de los comités y otros órganos subsidiarios a que se refiere el artículo 24 y del Director Ejecutivo y el Personal.
-
- El Consejo, en su primera reunión, decidirá dónde habrá de estar situada la sede de la Organización.
-
- La sede de la Organización estará en todo momento situada en el territorio de un miembro.
Artículo 4º. Miembros de la Organización. Habrá dos categorías de miembros:
- a) Productores; y
- b) Consumidores.
Artículo 5º. Participación de organizaciones intergubernamentales.
-
- Toda referencia que se haga en el presente Convenio a "gobiernos" será interpretada en el sentido de que incluye a la Comunidad Económica Europea y a cualquier otra organización intergubernamental que sea competente en lo que respecta a la negociación, celebración y aplicación de convenios internacionales, en particular convenios de productos básicos. En consecuencia, toda referencia que se haga en el presente Convenio a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, será interpretada, en el caso de esas organizaciones intergubernamentales, en el sentido de que incluye una referencia a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión por esas organizaciones intergubernamentales.
-
- En el caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia, esas organizaciones intergubernamentales tendrán un número de votos igual al total de los votos que puedan asignarse a sus Estados miembros conforme al artículo 10. En esos casos, los Estados miembros de tales organizaciones intergubernamentales no tendrán derecho a emitir los votos asignados a cada uno de ellos.
CAPITULO IV
El Consejo Internacional de las Maderas Tropicales.
Artículo 6º.Composición del Consejo Internacional de las Maderas Tropicales.
-
- La autoridad suprema de la Organización será el Consejo Internacional de las Maderas Tropicales, que estará integrado por todos los miembros de la Organización.
-
- Cada miembro estará representado en el Consejo por un representante y podrá designar suplentes y asesores para que asistan a las reuniones del Consejo.
-
- Todo suplente estará facultado para actuar y votar en nombre del representante en ausencia de éste o en circunstancias especiales.
Artículo 7º.Facultades y funciones del Consejo.
-
- El Consejo ejercerá todas las facultades y desempeñará, o hará que se desempeñen, todas las funciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Convenio.
-
- El Consejo aprobará, por votación especial, los estatutos y reglamentos que sean necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Convenio, tales como su propio reglamento, el reglamento financiero y el estatuto del personal de la Organización. Por el reglamento financiero se regirán, entre otras cosas, los ingresos y los gastos de fondos con arreglo a la Cuenta Administrativa y a la Cuenta Especial. El Consejo podrá prever en su reglamento un procedimiento que le permita decidir determinados asuntos sin reunirse.
-
- El Consejo llevará la documentación necesaria para el desempeño de las funciones que le confiere el presente Convenio.
Artículo 8º. Presidente y Vicepresidente del Consejo.
-
- El Consejo elegirá para cada año civil un Presidente y un Vicepresidente, cuyos sueldos no serán pagados por la Organización.
-
- El Presidente y el Vicepresidente serán elegidos, uno entre los representantes de los miembros productores y el otro entre los representantes de los miembros consumidores. Esos cargos se alternarán cada año entre las dos categorías de miembros, lo cual no impedirá que, en circunstancias excepcionales, uno de ellos, o ambos, sean reelegidos por votación especial del Consejo.
-
- En caso de ausencia temporal del Presidente, actuará en su lugar el Vicepresidente. En caso de ausencia temporal simultánea del Presidente y del Vicepresidente o en caso de ausencia de uno de ellos, o de ambos, durante el tiempo que quede del período para el cual fueron elegidos, el Consejo podrá elegir nuevos titulares de esos cargos entre los representantes de los miembros productores y/o entre los representantes de los miembros consumidores, según el caso, con carácter temporal o para el resto del período para el cual fueron elegidos sus predecesores.
Artículo 9º. Reuniones del Consejo.
-
- Como norma general, el Consejo celebrará por lo menos una reunión ordinaria cada año.
-
- El Consejo celebrará reuniones extraordinarias siempre que lo decida o a petición de:
- a) El Director Ejecutivo, de acuerdo con el Presidente del Consejo; o
- b) La mayoría de los miembros productores o la mayoría de los miembros consumidores; o
- c) Varios miembros que reúnan por lo menos 500 votos.
-
- Las reuniones del Consejo se celebrarán en la sede de la Organización, a menos que el Consejo, por votación especial, decida otra cosa al respecto. Si, por invitación de cualquier miembro, el Consejo se reúne fuera de la sede de la Organización, ese miembro pagará los gastos adicionales de la celebración de la reunión fuera de la sede.
-
- La convocación de todas las reuniones, así como los programas de esas reuniones, serán notificados a los miembros por el Director Ejecutivo al menos con seis semanas de antelación, excepto en casos de urgencia, en los que la notificación se hará al menos con siete días de antelación.
Artículo 10.Distribución de los votos.
-
- Los miembros productores tendrán en conjunto 1.000 votos y los miembros consumidores tendrán en conjunto 1.000 votos.
-
- Los votos de los miembros productores se distribuirán como sigue:
- a) 400 votos se distribuirán por igual entre las tres regiones productoras de Africa, Asia-Pacífico y América Latina. Los votos así asignados a cada una de estas regiones se distribuirán entonces por igual entre los miembros productores de la región;
- b) 300 votos se distribuirán entre los miembros productores con arreglo a su participación respectiva en los recursos forestales tropicales totales de todos los miembros productores; y
- c) 300 votos se distribuirán entre los miembros productores proporcionalmente a los valores medios de sus respectivas exportaciones netas de maderas tropicales durante el trienio más reciente respecto del cual se disponga de cifras definitivas.
-
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, el total de los votos asignados a los miembros productores de la región de Africa, calculado de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo, se distribuirá por igual entre todos los miembros productores de la región de Africa. Si aún quedaren votos por distribuir, cada uno de esos votos se asignará a un miembro productor de la región de Africa de la manera siguiente: el primero se asignará al miembro productor al que se haya asignado el mayor número de votos con arreglo al párrafo 2 del presente artículo, el segundo al miembro productor que le siga en cuanto al número de votos asignados, y así sucesivamente hasta que se hayan asignado todos los votos restantes.
-
- A los efectos del cálculo de la distribución de los votos con arreglo al apartado b) del párrafo 2 del presente artículo, por "recursos forestales tropicales" se entiende los bosques latifoliados densos productivos según la definición de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO).
-
- Los votos de los miembros consumidores se distribuirán como sigue: cada miembro consumidor tendrá diez votos iniciales; el resto de los votos se distribuirá proporcionalmente al volumen medio de sus respectivas importaciones netas de maderas tropicales durante el período de tres años que empieza cuatro años civiles antes de la distribución de los votos.
-
- El Consejo distribuirá los votos para cada ejercicio económico al comienzo de su primera reunión de ese ejercicio, conforme a lo dispuesto en este artículo. Esa distribución seguirá en vigor durante el resto del ejercicio, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 7 de este artículo.
-
- Siempre que cambie la composición de la Organización o que se suspenda o restablezca el derecho de voto de cualquier miembro conforme a cualquier disposición del presente Convenio, el Consejo redistribuirá los votos dentro de la categoría o las categorías de miembros de que se trate, conforme a lo dispuesto en este artículo. El Consejo decidirá, en tal caso, cuándo surtirá efecto dicha redistribución de los votos.
-
- No habrá votos fraccionarios.
Procedimiento de votación del Consejo.
-
- Cada miembro tendrá derecho a emitir el número de votos que posea y ningún miembro estará autorizado a dividir sus votos. Sin embargo, todo miembro podrá emitir de modo diferente al de sus propios votos los votos que esté autorizado a emitir conforme al párrafo 2 de este artículo.
-
- Mediante notificación dirigida por escrito al Presidente del Consejo, todo miembro productor podrá autorizar, bajo su propia responsabilidad, a cualquier otro miembro productor, y todo miembro consumidor podrá autorizar, bajo su propia responsabilidad, a cualquier otro miembro consumidor, a que represente sus intereses y emita sus votos en cualquier sesión del Consejo.
-
- Cuando un miembro se abstenga, se considerará que no ha emitido sus votos.
**<>
Artículo 12.Decisiones y recomendaciones del Consejo.
-
- El Consejo tratará de tomar todas sus decisiones y de formular todas sus recomendaciones por consenso. Si no puede lograrse el consenso, el Consejo tomará todas sus decisiones y formulará todas sus recomendaciones por votación de mayoría distribuida simple, a menos que el presente Convenio prevea una votación especial.
-
- Cuando un miembro se acoja a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 11 y se emitan sus votos en una sesión del Consejo, ese miembro será considerado, a los efectos del párrafo 1 de este artículo, como presente y votante.
Artículo 13. Quórum en el Consejo.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.