por medio de la cual se aprueba el Convenio para el establecimiento del Fondo Latinoamericano de Reservas, firmado en Lima, Perú, el 10 de junio de 1988

Rango Ley
Publicación 1990-12-28
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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EL CONGRESO DE COLOMBIA,

visto el texto del Convenio para el Establecimiento del Fondo Latinoamericano de Reservas, firmado en Lima, Perú, el 10 de Junio de 1988, que a la letra dice:

“CONVENIO PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL FONDO LATINOAMERICANO DE RESERVAS.

Los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela,

CONSIDERANDO:

Que el Fondo Andino de Reservas ha demostrado constituir un valioso apoyo para los países miembros en particular y para la integración subregional en general; pues la suscripción del Acuerdo de Cartagena se hizo en función de facilitar el proceso de integración de toda la América Latina, a través del mecanismo de la ALALC, y a partir de 1980 de la ALADI;

Que se hace indispensable contar con una institución financiera propia del área latinoamericana, que a través de la cooperación mutua permita afrontar los problemas derivados de los desequilibrios del sector externo de las economías de los países miembros, y al mismo tiempo facilite el proceso de integración regional;

Que la administración conjunta de un fondo constituido con parte de las reservas monetarias internacionales de los países miembros puede contribuir a la armonización de sus políticas monetarias, cambiarias, financieras y de pagos;

Que la cooperación entre los países miembros puede ser un medio para orientar recursos financieros hacia colocaciones que contribuyan al desarrollo del comercio de la región;

Que el financiamiento que el Fondo otorga para la solución de los problemas de balanza de pagos de los países miembros facilita a éstos el acceso a los mercados financieros;

Que algunos Mandatarios latinoamericanos y organismos regionales se han pronunciado sobre la posibilidad de que, recogiendo las favorables experiencias del funcionamiento del Fondo Andino de Reservas, se amplíe su campo de acción a nivel latinoamericano; Que con estos antecedentes, los órganos de administración del Fondo Andino de Reservas han realizado un detallado análisis de las distintas propuestas que se han presentado para la creación de una institución financiera para el apoyo a las necesidades de las balanzas de pagos de los países latinoamericanos;

Que de este estudio se ha concluido que un proyecto viable para llegar a una entidad financiera que esté en condiciones de otorgar un apoyo sustancial a la balanza de pagos a nivel latinoamericano, se lograría partiendo de las bases firmes de un organismo en pleno funcionamiento, como es el caso del Fondo Andino de Reservas;

Que con tal propósito, sería necesario modificar su Convenio constitutivo en las partes pertinentes, de tal manera que permita la incorporación gradual de otros países de la región, preservando el equilibrio financiero de la institución,

TENIENDO EN CUENTA:

Que la asamblea del Fondo Andino de Reservas, de conformidad con lo dispuesto en el literal j) del artículo 20 del Convenio constitutivo, ha recomendado a los gobiernos de los países miembros, las modificaciones pertinentes del mencionado Convenio,

CONVIENEN:

Por medio de sus representantes plenipotenciarios, constituir el siguiente:

FONDO LATINOAMERICANO DE RESERVAS.

CAPITULO I

Naturaleza jurídica, sede, objetivos y duración.

Artículo 1° El fondo Latinoamericano de Reservas es una persona jurídica de derecho internacional público, con patrimonio propio, que se rige por las disposiciones contenidas en el presente Convenio y por los acuerdos que adopten la asamblea y el directorio.

Artículo 2° El Fondo tiene su sede en la ciudad de Bogotá, República de Colombia, y podrá establecer las sucursales, agencias o representaciones que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones, en cualquiera otra ciudad de los países miembros o fuera de ellos, si así lo acuerda el directorio.

Artículo 3° Son objetivos del Fondo:

Artículo 4° El plazo de duración del Fondo es indefinido.

CAPITULO II

Capital.

Artículo 5° El capital inicial del Fondo es de quinientos (500) millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, suscrito en la siguiente forma:

Bolivia, sesenta y dos millones quinientos mil (62.500.000.00).

Colombia, ciento veinticinco millones (125.000.000.00).

Ecuador, sesenta y dos millones quinientos mil (62.500.000.00).

Perú, ciento veinticinco millones (125.000.000.00).

Venezuela, ciento veinticinco millones (125.000.000.00).

Artículo 6° La asamblea decidirá a propuesta del directorio, cualquier aumento de capital ordinario o como consecuencia de la adhesión de un nuevo país miembro, en los montos que corresponda suscribir y pagar. Al proponer y acordar los aumentos de capital, el directorio y la asamblea definirán la distribución de los aportes, teniendo en cuenta, entre otros factores, la situación de reservas y de balanza de pagos de los países miembros.

Artículo 7° Ningún país miembro podrá retirar, enajenar ni entregar en garantía sus aportes de capital al Fondo, mientras no denuncie el presente Convenio y la denuncia haya producido todos sus efectos.

CAPITULO III

Operaciones del Fondo.

Artículo 8° El Fondo podrá realizar las siguientes operaciones pasivas:

El directorio reglamentará por medio de acuerdos, la oportunidad y las condiciones en que se realizarán dichas operaciones.

Artículo 9° El Fondo podrá realizar las siguientes operaciones activas:

Para otorgar los créditos de apoyo de balanza de pagos se requerirá que el país solicitante declare estar en situación de insuficiencia de reservas y así lo califique el directorio. Además, dicho país deberá acompañar a su solicitud un informe escrito referente a las medidas que haya adoptado y a las que vaya a adoptar para restablecer el equilibrio de su balanza de pagos. Los créditos a que se refiere este literal requerirán el compromiso del país que lo solicite de que, en caso de adoptar medidas restrictivas para resolver su déficit de balanza de pagos, éstas no afectarán a las importaciones provenientes de los demás países miembros del Fondo. Los créditos se otorgarán por un plazo máximo de cuatro (4) años. Para que un país pueda volver a solicitar este tipo de crédito se requerirá que haya cumplido satisfactoriamente los servicios de la deuda con el Fondo, hasta su cancelación total.

Los intereses, comisiones y demás cargos serán los vigentes al momento de efectuarse cada operación de crédito establecidos conforme a lo dispuesto en el artículo 10.

La asamblea podrá decidir, a propuesta del directorio, la modificación de los límites y plazos de los créditos a que se refiere este literal;

El directorio cuidará que estas inversiones tengan por fin principal dar liquidez a la inversión de reservas de los bancos centrales en dichos valores;

El directorio reglamentará por medio de acuerdos, la oportunidad y las condiciones en que se realizarán dichas operaciones.

Artículo 10. El directorio, a propuesta del presidente ejecutivo, acordará:

Podrá determinar, así mismo, normas que conduzcan a los países deudores del Fondo, que estuvieran en condición de hacerlo, a una más rápida cancelación de sus deudas;

Los acuerdos que hubiere adoptado el directorio sobre estas materias se aplicarán sin excepción a todas las operaciones que se cursen mientras dichos acuerdos estén en vigor.

Artículo 11. Para el cumplimiento de fines específicos que coadyuven a alcanzar los objetivos previstos en el artículo 3°, la asamblea podrá autorizar la creación de fondos especiales con recursos aportados por uno o más de los países miembros, por terceros países o por entidades internacionales.

Al crear los fondos especiales, la asamblea determinará su régimen de administración y sus operaciones.

En ningún caso los fondos especiales, podrán comprometer los derechos y obligaciones en el Fondo de los países miembros que no participen en los fondos especiales.

Artículo 12. El Fondo podrá celebrar, previa aprobación expresa del directorio, convenios de operación y corresponsalía con bancos centrales y con bancos e instituciones financieras de primera clase.

CAPITULO IV

Organos de administración.

Artículo 13. Son órganos de administración del Fondo: La Asamblea, el Directorio y la Presidencia Ejecutiva.

SECCION A

La Asamblea.

Artículo 14. La Asamblea estará constituida por los Ministros de Hacienda o Finanzas o el correspondiente que señale el gobierno de cada uno de los países miembros. Cada representante tendrá derecho a un voto.

Artículo 15. La Asamblea tendrá un Presidente que durará un año en su cargo. Esta función será ejercida sucesivamente por el representante de cada país miembro.

Artículo 16. La Asamblea se reunirá ordinariamente una vez al año y extraordinariamente cuantas veces sea necesario, a pedido de su Presidente o de por lo menos el cuarenta por ciento de sus miembros.

Artículo 17. Los miembros de la Asamblea podrán hacerse representar en las reuniones por un representante especial que acreditarán en cada caso.

Artículo 18. El quórum para las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea será de por lo menos tres cuartas partes del número de representantes.

Artículo 19. Los acuerdos de la Asamblea se tomarán con el voto favorable de por lo menos las tres cuartas partes del total de los representantes que asistan, con excepción de los literales f), g), h) e i) del artículo 20, para los cuales se requerirá, además, que los votos negativos no superen el veinte por ciento del total de los votos emitidos.

Artículo 20. Son atribuciones de la Asamblea:

SECCION B

El Directorio.

Artículo 21. El Directorio del Fondo estará constituido por los gobernadores de los bancos centrales de los países miembros y por el Presidente Ejecutivo, quien lo presidirá con voz pero sin voto. Cada Director tendrá derecho a un voto.

Artículo 22. El Directorio se reunirá ordinariamente por lo menos dos veces al año y extraordinariamente cuantas veces sea necesario, a pedido de su Presidente o de por lo menos el cuarenta por ciento de sus miembros.

Artículo 23. Los miembros del Directorio podrán hacerse representar en las reuniones por un Director Especial que acreditarán en cada caso.

Artículo 24. El quórum para las sesiones ordinarias y extraordinarias del Directorio será el de por lo menos las tres cuartas partes del número de directores.

Artículo 25. Los acuerdos del Directorio se tomarán con el voto favorable de por lo menos las tres cuartas partes del total de los directores que asistan, con excepción de los relativos a la determinación de los porcentajes indicados en el artículo 10, literal c), para los cuales se requerirá, además que los votos negativos no superen el veinte por ciento del total de los votos emitidos.

Artículo 26. Son atribuciones del Directorio:

SECCION C

La Presidencia Ejecutiva.

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