por medio de la cual se aprueba el Convenio para el establecimiento del Fondo Latinoamericano de Reservas, firmado en Lima, Perú, el 10 de junio de 1988

Rango Ley
Publicación 1990-12-28
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 48
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EL CONGRESO DE COLOMBIA,

visto el texto del Convenio para el Establecimiento del Fondo Latinoamericano de Reservas, firmado en Lima, Perú, el 10 de Junio de 1988, que a la letra dice:

“CONVENIO PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL FONDO LATINOAMERICANO DE RESERVAS.

Los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela,

CONSIDERANDO:

Que el Fondo Andino de Reservas ha demostrado constituir un valioso apoyo para los países miembros en particular y para la integración subregional en general; pues la suscripción del Acuerdo de Cartagena se hizo en función de facilitar el proceso de integración de toda la América Latina, a través del mecanismo de la ALALC, y a partir de 1980 de la ALADI;

Que se hace indispensable contar con una institución financiera propia del área latinoamericana, que a través de la cooperación mutua permita afrontar los problemas derivados de los desequilibrios del sector externo de las economías de los países miembros, y al mismo tiempo facilite el proceso de integración regional;

Que la administración conjunta de un fondo constituido con parte de las reservas monetarias internacionales de los países miembros puede contribuir a la armonización de sus políticas monetarias, cambiarias, financieras y de pagos;

Que la cooperación entre los países miembros puede ser un medio para orientar recursos financieros hacia colocaciones que contribuyan al desarrollo del comercio de la región;

Que el financiamiento que el Fondo otorga para la solución de los problemas de balanza de pagos de los países miembros facilita a éstos el acceso a los mercados financieros;

Que algunos Mandatarios latinoamericanos y organismos regionales se han pronunciado sobre la posibilidad de que, recogiendo las favorables experiencias del funcionamiento del Fondo Andino de Reservas, se amplíe su campo de acción a nivel latinoamericano; Que con estos antecedentes, los órganos de administración del Fondo Andino de Reservas han realizado un detallado análisis de las distintas propuestas que se han presentado para la creación de una institución financiera para el apoyo a las necesidades de las balanzas de pagos de los países latinoamericanos;

Que de este estudio se ha concluido que un proyecto viable para llegar a una entidad financiera que esté en condiciones de otorgar un apoyo sustancial a la balanza de pagos a nivel latinoamericano, se lograría partiendo de las bases firmes de un organismo en pleno funcionamiento, como es el caso del Fondo Andino de Reservas;

Que con tal propósito, sería necesario modificar su Convenio constitutivo en las partes pertinentes, de tal manera que permita la incorporación gradual de otros países de la región, preservando el equilibrio financiero de la institución,

TENIENDO EN CUENTA:

Que la asamblea del Fondo Andino de Reservas, de conformidad con lo dispuesto en el literal j) del artículo 20 del Convenio constitutivo, ha recomendado a los gobiernos de los países miembros, las modificaciones pertinentes del mencionado Convenio,

CONVIENEN:

Por medio de sus representantes plenipotenciarios, constituir el siguiente:

FONDO LATINOAMERICANO DE RESERVAS.

CAPITULO I

Naturaleza jurídica, sede, objetivos y duración.

Artículo 1° El fondo Latinoamericano de Reservas es una persona jurídica de derecho internacional público, con patrimonio propio, que se rige por las disposiciones contenidas en el presente Convenio y por los acuerdos que adopten la asamblea y el directorio.

Artículo 2° El Fondo tiene su sede en la ciudad de Bogotá, República de Colombia, y podrá establecer las sucursales, agencias o representaciones que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones, en cualquiera otra ciudad de los países miembros o fuera de ellos, si así lo acuerda el directorio.

Artículo 3° Son objetivos del Fondo:

Artículo 4° El plazo de duración del Fondo es indefinido.

CAPITULO II

Capital.

Artículo 5° El capital inicial del Fondo es de quinientos (500) millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, suscrito en la siguiente forma:

Bolivia, sesenta y dos millones quinientos mil (62.500.000.00).

Colombia, ciento veinticinco millones (125.000.000.00).

Ecuador, sesenta y dos millones quinientos mil (62.500.000.00).

Perú, ciento veinticinco millones (125.000.000.00).

Venezuela, ciento veinticinco millones (125.000.000.00).

Artículo 6° La asamblea decidirá a propuesta del directorio, cualquier aumento de capital ordinario o como consecuencia de la adhesión de un nuevo país miembro, en los montos que corresponda suscribir y pagar. Al proponer y acordar los aumentos de capital, el directorio y la asamblea definirán la distribución de los aportes, teniendo en cuenta, entre otros factores, la situación de reservas y de balanza de pagos de los países miembros.

Artículo 7° Ningún país miembro podrá retirar, enajenar ni entregar en garantía sus aportes de capital al Fondo, mientras no denuncie el presente Convenio y la denuncia haya producido todos sus efectos.

CAPITULO III

Operaciones del Fondo.

Artículo 8° El Fondo podrá realizar las siguientes operaciones pasivas:

El directorio reglamentará por medio de acuerdos, la oportunidad y las condiciones en que se realizarán dichas operaciones.

Artículo 9° El Fondo podrá realizar las siguientes operaciones activas:

Para otorgar los créditos de apoyo de balanza de pagos se requerirá que el país solicitante declare estar en situación de insuficiencia de reservas y así lo califique el directorio. Además, dicho país deberá acompañar a su solicitud un informe escrito referente a las medidas que haya adoptado y a las que vaya a adoptar para restablecer el equilibrio de su balanza de pagos. Los créditos a que se refiere este literal requerirán el compromiso del país que lo solicite de que, en caso de adoptar medidas restrictivas para resolver su déficit de balanza de pagos, éstas no afectarán a las importaciones provenientes de los demás países miembros del Fondo. Los créditos se otorgarán por un plazo máximo de cuatro (4) años. Para que un país pueda volver a solicitar este tipo de crédito se requerirá que haya cumplido satisfactoriamente los servicios de la deuda con el Fondo, hasta su cancelación total.

Los intereses, comisiones y demás cargos serán los vigentes al momento de efectuarse cada operación de crédito establecidos conforme a lo dispuesto en el artículo 10.

La asamblea podrá decidir, a propuesta del directorio, la modificación de los límites y plazos de los créditos a que se refiere este literal;

El directorio cuidará que estas inversiones tengan por fin principal dar liquidez a la inversión de reservas de los bancos centrales en dichos valores;

El directorio reglamentará por medio de acuerdos, la oportunidad y las condiciones en que se realizarán dichas operaciones.

Artículo 10. El directorio, a propuesta del presidente ejecutivo, acordará:

Podrá determinar, así mismo, normas que conduzcan a los países deudores del Fondo, que estuvieran en condición de hacerlo, a una más rápida cancelación de sus deudas;

Los acuerdos que hubiere adoptado el directorio sobre estas materias se aplicarán sin excepción a todas las operaciones que se cursen mientras dichos acuerdos estén en vigor.

Artículo 11. Para el cumplimiento de fines específicos que coadyuven a alcanzar los objetivos previstos en el artículo 3°, la asamblea podrá autorizar la creación de fondos especiales con recursos aportados por uno o más de los países miembros, por terceros países o por entidades internacionales.

Al crear los fondos especiales, la asamblea determinará su régimen de administración y sus operaciones.

En ningún caso los fondos especiales, podrán comprometer los derechos y obligaciones en el Fondo de los países miembros que no participen en los fondos especiales.

Artículo 12. El Fondo podrá celebrar, previa aprobación expresa del directorio, convenios de operación y corresponsalía con bancos centrales y con bancos e instituciones financieras de primera clase.

CAPITULO IV

Organos de administración.

Artículo 13. Son órganos de administración del Fondo: La Asamblea, el Directorio y la Presidencia Ejecutiva.

SECCION A

La Asamblea.

Artículo 14. La Asamblea estará constituida por los Ministros de Hacienda o Finanzas o el correspondiente que señale el gobierno de cada uno de los países miembros. Cada representante tendrá derecho a un voto.

Artículo 15. La Asamblea tendrá un Presidente que durará un año en su cargo. Esta función será ejercida sucesivamente por el representante de cada país miembro.

Artículo 16. La Asamblea se reunirá ordinariamente una vez al año y extraordinariamente cuantas veces sea necesario, a pedido de su Presidente o de por lo menos el cuarenta por ciento de sus miembros.

Artículo 17. Los miembros de la Asamblea podrán hacerse representar en las reuniones por un representante especial que acreditarán en cada caso.

Artículo 18. El quórum para las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea será de por lo menos tres cuartas partes del número de representantes.

Artículo 19. Los acuerdos de la Asamblea se tomarán con el voto favorable de por lo menos las tres cuartas partes del total de los representantes que asistan, con excepción de los literales f), g), h) e i) del artículo 20, para los cuales se requerirá, además, que los votos negativos no superen el veinte por ciento del total de los votos emitidos.

Artículo 20. Son atribuciones de la Asamblea:

SECCION B

El Directorio.

Artículo 21. El Directorio del Fondo estará constituido por los gobernadores de los bancos centrales de los países miembros y por el Presidente Ejecutivo, quien lo presidirá con voz pero sin voto. Cada Director tendrá derecho a un voto.

Artículo 22. El Directorio se reunirá ordinariamente por lo menos dos veces al año y extraordinariamente cuantas veces sea necesario, a pedido de su Presidente o de por lo menos el cuarenta por ciento de sus miembros.

Artículo 23. Los miembros del Directorio podrán hacerse representar en las reuniones por un Director Especial que acreditarán en cada caso.

Artículo 24. El quórum para las sesiones ordinarias y extraordinarias del Directorio será el de por lo menos las tres cuartas partes del número de directores.

Artículo 25. Los acuerdos del Directorio se tomarán con el voto favorable de por lo menos las tres cuartas partes del total de los directores que asistan, con excepción de los relativos a la determinación de los porcentajes indicados en el artículo 10, literal c), para los cuales se requerirá, además que los votos negativos no superen el veinte por ciento del total de los votos emitidos.

Artículo 26. Son atribuciones del Directorio:

SECCION C

La Presidencia Ejecutiva.

Artículo 27. La Presidencia Ejecutiva es el órgano técnico permanente del Fondo. Le corresponderá efectuar estudios, presentar al Directorio todas las iniciativas que estime conducentes para el cumplimiento de los objetivos del Fondo y mantener contacto directo con los bancos centrales de los países miembros.

Artículo 28. La Presidencia Ejecutiva estará a cargo del Presidente Ejecutivo, quien será el representante legal del Fondo.

Artículo 29. El Presidente Ejecutivo deberá ser nacional de cualquier país latinoamericano. En el desempeño de su cargo actuará únicamente en función de los intereses de los países miembros en su conjunto y no solicitará ni aceptará instrucciones de ningún gobierno o entidad nacional o internacional. Se abstendrá de cualquier acción incompatible con el carácter de sus funciones. Responderá de sus actos ante el Directorio.

Artículo 30. El Presidente Ejecutivo será elegido por un período de tres años y podrá ser reelegido. No podrá desempeñar ninguna otra actividad profesional, remunerada o no, excepto las de naturaleza docente o académica.

Artículo 31. En caso de que el cargo de Presidente Ejecutivo quede vacante, el Directorio procederá a elegir un nuevo Presidente Ejecutivo por un período de tres años. Mientras se procede a la elección del Presidente o en caso de su ausencia temporal, el cargo será desempeñado por la persona que señale el reglamento que para estos efectos dicte el Directorio.

Artículo 32. Son atribuciones del Presidente Ejecutivo:

Artículo 33. En la contratación de su personal técnico y administrativo, que podrá ser de cualquier nacionalidad, el Presidente Ejecutivo tendrá en cuenta únicamente la idoneidad, competencia y honorabilidad de los candidatos y procurará, en cuanto ello no sea incompatible con los criterios anteriores, que en la provisión de los cargos haya una distribución geográfica de sus países miembros tan adecuada como sea posible. El personal se compondrá de un número mínimo indispensable para cumplir con sus labores específicas.

En el desempeño de sus deberes, el personal del Fondo no solicitará ni aceptará instrucciones de ningún gobierno, ni de ninguna autoridad ajena al Fondo.

SECCION D

Coordinación con las instituciones latinoamericanas de integración.

Artículo 34. La Asamblea, el Directorio y el Presidente Ejecutivo del Fondo mantendrán contacto con los órganos principales del Acuerdo de Cartagena y del Tratado de Montevideo de 1980, con el fin de establecer una adecuada coordinación entre sus actividades y facilitar, de esta manera, el logro de los objetivos del presente Convenio y del proceso de integración regional y subregional andino.

CAPITULO V

Privilegios e inmunidades.

Artículo 35. Para el cumplimiento de sus fines el Fondo Latinoamericano de Reservas gozará de los siguientes privilegios e inmunidades:

Las propiedades y demás activos y todos los depósitos y otros recursos confiados al Fondo, ya sea que éstos consistan en pasivos, representen patrimonio o sean producto de operaciones fiduciarias, gozarán de idéntica inmunidad respeto a acciones judiciales;

Artículo 36. El Presidente Ejecutivo del Fondo gozará en el territorio del país sede de las mismas inmunidades, privilegios y garantías que corresponden en dicho país a los embajadores de los países miembros. Los funcionarios internacionales del Fondo gozarán de las inmunidades y privilegios que el país sede otorga a los funcionarios diplomáticos de rango comparable.

Artículo 37. Los países miembros en cuyo territorio el Fondo establezca sucursales, agencias o representaciones, otorgarán a los funcionarios internacionales que se desempeñen en ellas, las mismas inmunidades y privilegios que dichos países conceden a los funcionarios diplomáticos de rango comparable.

Artículo 38. El Fondo celebrará convenios con los gobiernos de los países miembros a efecto de precisar los privilegios e inmunidades de que gozarán el Fondo y sus funcionarios internacionales, de conformidad con las disposiciones de este capítulo, así como los tratamientos que corresponderán a los funcionarios y empleados nacionales.

CAPITULO VI

Adhesión, vigencia, denuncia y liquidación.

Artículo 39. El presente Convenio entrará en vigor cuando los países miembros del Grupo Andino hayan depositado el respectivo instrumento de ratificación en el banco central del país sede. Mientras tanto continuará rigiendo el actual Convenio Constitutivo del Fondo Andino de Reservas. Cuando un nuevo país latinoamericano adhiera al Convenio, el respectivo instrumento de ratificación, se depositará en el banco central del país sede, y éste procederá a remitir las correspondientes copias autenticadas del Convenio y los instrumentos de ratificación a la Junta del Acuerdo de Cartagena y a la Secretaría General de la ALADI.

Artículo 40. Sólo podrán adherir al presente Convenio los países latinoamericanos miembros de la ALADI que así lo deseen. La Asamblea determinará el aporte de capital del Estado adherente. Después de los diez años de vigencia de este Convenio, la Asamblea considerará el ingreso como miembros del Fondo a otros países latinoamericanos, con los aportes de capital y cumpliendo con las demás condiciones que ésta fije en su oportunidad.

Artículo 41. La firma, ratificación y adhesión del presente Convenio no podrán ser objeto de reservas.

Artículo 42. Si un país miembro denuncia el presente Convenio, su retiro se hará efectivo desde la fecha en que la denuncia se haya comunicado a la Asamblea. Sin embargo, las obligaciones y los derechos que en su caso le correspondan por su participación en el Fondo continuarán vigentes hasta que queden íntegramente satisfechos y cumplidos.

Artículo 43. En el caso a que se refiere el artículo anterior, los demás países miembros suscribirán el capital que deberá restituirse al país denunciante, en la misma proporción en que participen al momento de la denuncia en el capital del Fondo, excluida la parte que deba restituirse. La Asamblea decidirá la oportunidad del pago del capital así suscrito.

Artículo 44. Corresponde a la Asamblea disolver el Fondo por medio de un acuerdo que determinará lo pertinente a su liquidación.

CAPITULO VII

Disposición transitoria.

Artículo 45. Al entrar en vigencia el presente Convenio, automáticamente queda derogado el Convenio para el Establecimiento del Fondo Andino de Reservas, suscrito en la ciudad de Caracas el 12 de noviembre de 1976 y los activos, pasivos y patrimonio serán asumidos en su totalidad por la nueva institución.

En fe de los cual, los representantes plenipotenciarios que suscriben, firman el presente Convenio en nombre de sus respectivos gobiernos; teniendo como testigo de honor al excelentísimo señor Presidente del Perú, doctor Alan García Pérez. Hecho en la ciudad de Lima, Perú, a los diez (10) días del mes de junio de 1988.

LA SUSCRITA JEFE DE LA DIVISION DE ASUNTOS JURIDICOS DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto original del Convenio para el Establecimiento del Fondo Latinoamericano de Reservas, firmado en Lima, Perú, el 10 de junio de 1988, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos -Sección de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores-.

Dada en Bogotá, D.E., a los doce (12) días del mes de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

La Jefe División de Asuntos Jurídicos,

Carmelita Ossa Henao.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D.E., 30 de noviembre de 1988.

Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Julio Londoño Paredes.

DECRETA:

Artículo 1° Apruébase el Convenio para el Establecimiento del Fondo Latinoamericano de Reservas, firmado en Lima, Perú, el 10 de junio de 1988.

Artículo 2° De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el Convenio para el Establecimiento del Fondo Latinoamericano de Reservas, firmado en Lima, Perú. el 10 de junio de 1988, que por el artículo 1° de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional.

Artículo 3° La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. E., a los ...

El Presidente del honorable Senado de la República,

AURELIO IRAGORRI HORMAZA

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

HERNAN BERDUGO BERDUGO

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Crispín Villazón de Armas.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Silverio Salcedo Mosquera.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Bogotá, D. E., 26 de diciembre de 1990.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Luis Fernando Jaramillo Correa.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes Rodríguez.

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