por la cual se fijan dos sueldos

Rango Ley
Publicación 1888-05-19
Estado Vigente
Departamento CONSEJO NACIONAL LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Consejo Nacional Legislativo,

En atención á que la Comisión mixta de que trata el inciso 3.° del Protocolo firmado en París el 24 de Mayo de 1886, debe entrar á desempeñar las funciones que le corresponden así en virtud del citado Protocolo como del dictamen proferido por el Gobierno mediador,

DECRETA:

Art. 1.° El Delegado del Gobierno colombiano disfrutará de un sueldo mensual de trescientos pesos ($ 300) por el tiempo que duren los trabajos de la Comisión.
Art. 2.° Para el desempeño de sus trabajos, la Comisión tendrá un Secretario que disfrutará de un sueldo mensual de cien pesos ($ 100).
Art. 3.° Si el Gobierno designare para Delegado á un individuo que resida fuera de la capital de la República, podrá señalarle un viático que no exceda de doscientos pesos ($ 200) para la venida é igual suma para el regreso.
Art. 4.° El Ministerio de Relaciones Exteriores suministrara á la Comisión los útiles que pueda necesitar.

Dada en Bogotá, á catorce de Mayo de mil ochocientos ochenta y ocho.

El Presidente, JULIO E. PÉREZ - El Vicepresidente, Jorge Holguín-Los Secretarios, Manuel Brigard-Roberto de Narváez.

Gobierno Ejecutivo-Bogotá, 15 de Mayo de 1888.

Publíquese y ejecútese.

(L.S.) RAFAEL NUÑEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

VICENTE RESTREPO

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