Por la cual se fijan ciertos sueldos y se suprimen dos empleos
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1.º En lo sucesivo el sueldo anual de los empleados del Ministerio del Tesoro, que á continuación se expresan será el siguiente:
| El del Oficial 1.º de la Sección 1.ª | $ | 1440 |
|---|---|---|
| El del Conserje | 720 | |
| El del 2.º Tenedor de libros de la Sección 3ª | 1200 | |
| El del Director de la Contabilidad General, Jefe de la Sección 4.ª | 2880 | |
| El del Contador encargado de la Cuenta del Presupuesto y del Tesoro de la Sección 4.ª | 2160 | |
| El del primer Tenedor de libros de la Sección 4.ª, encargado de la cuenta del Departamento del Tesoro | 2160 | |
| El del Oficial Escribiente de la Sección 4.ª | 1200 | |
| El del Tesorero general | 4800 | |
| El del Cajero de la Tesorería General | 2400 | |
| El de cada uno de los Auxiliares 1.º y 2.º del Cajero de la Tesorería General | 1200 | |
| El del Escribiente de la Pagaduría Central encargado de la Caja y del Ramo Militar, que en adelante se llamará Cajero | 2160 | |
| El del Tenedor de libros de la Sección 2.ª | 1800 | |
| El de cada miembro de la Comisión de suministros, empréstitos y expropiaciones | 3600 | |
| El del Secretario de la Comisión | 2400 | |
| El del Oficial Mayor | 1800 | |
| El de un Oficial para cada uno de los miembros de la Comisión, cada uno | 1200 | |
| El de cada uno de los tres Escribientes de la Secretaria | 1200 | |
| El del Portero | 600 | |
| El del Fiscal de la Comisión | 2400 | |
| El del Oficial de la Fiscalía | 1200 |
Los nombramientos de Secretario y subalternos de la Comisión se harán por la misma Comisión, y los Oficiales de los miembros por cada uno de ellos.
| El sueldo anual del Subsecretario del Ministerio del Tesoro, será el de | $ | 3600 |
|---|---|---|
Artículo 2.º Fíjase en las cantidades que se expresan á continuación los sueldos de los siguientes empleados de la Tesorería que no quedan comprendidos en el artículo anterior:
| Del Contador Interventor | $ | 2880 |
|---|---|---|
| Del Jefe de la Contabilidad | 2400 | |
| Del Jefe de la Sección de Hacienda | 2400 | |
| Del primer Tenedor de libros | 2200 | |
| Del segundo id id. | 960 | |
| Del Auxiliar del Contador Interventor | 1200 | |
| Del primer Auxiliar de la Contabilidad | 1200 | |
| Del segundo id. id. Id | 960 | |
| Del Archivero | 960 | |
| Del Oficial de Correspondencia | 960 | |
| Del Oficial de Registro | 960 | |
| Del Portero | 720 |
Artículo 3.º Suprímese el empleo de Tenedor de libros de la Sección 1 ª del Ministerio del Tesoro y uno de los Escribientes de la Sección Liquidadora del Banco Nacional.
Artículo 4.º Desde el 20 de Julio del corriente año los Oficiales Mayores de las Secretarías de las Cámaras tendrán un sueldo mensual de doscientos pesos ($200) y los Oficiales primeros de ciento cincuenta pesos ($ 150).
Desde la sanción de la presente Ley el sueldo mensual del Conserje del Ministerio de Hacienda será de cincuenta pesos ($ 50).
Artículo 5.º Para el cumplimiento de esta Ley se considerará incluída la partida necesaria en el Presupuesto de Gastos de la vigencia en curso.
Artículo 6.º En los términos anteriores quedan reformadas las Leyes 86 de 1886, 56 de
1887, 86 de 1890 y 112 de 1892.
Dada en Bogotá, á veinticuatro de Octubre de mil ochocientos noventa y seis.
El Presidente del Senado,
Rafael M. Palacio.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
Marco F. Suárez.
El Secretario del Senado,
Camilo Sánchez.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Miguel A. Peñaredonda.
Gobierno Ejecutivo.-Bogotá, Octubre 24 de 1896.
Publíquese y ejecútese.
(L.S.) M. A. CARO.
El Ministro de Gobierno, encargado del Despacho de Tesoro,
Antonio Roldán.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.