Por la cual se fijan ciertos sueldos y se suprimen dos empleos

Rango Ley
Publicación 1896-11-23
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Congreso de Colombia

decreta:

Artículo 1.º En lo sucesivo el sueldo anual de los empleados del Ministerio del Tesoro, que á continuación se expresan será el siguiente:
El del Oficial 1.º de la Sección 1.ª $ 1440
El del Conserje 720
El del 2.º Tenedor de libros de la Sección 3ª 1200
El del Director de la Contabilidad General, Jefe de la Sección 4.ª 2880
El del Contador encargado de la Cuenta del Presupuesto y del Tesoro de la Sección 4.ª 2160
El del primer Tenedor de libros de la Sección 4.ª, encargado de la cuenta del Departamento del Tesoro 2160
El del Oficial Escribiente de la Sección 4.ª 1200
El del Tesorero general 4800
El del Cajero de la Tesorería General 2400
El de cada uno de los Auxiliares 1.º y 2.º del Cajero de la Tesorería General 1200
El del Escribiente de la Pagaduría Central encargado de la Caja y del Ramo Militar, que en adelante se llamará Cajero 2160
El del Tenedor de libros de la Sección 2.ª 1800
El de cada miembro de la Comisión de suministros, empréstitos y expropiaciones 3600
El del Secretario de la Comisión 2400
El del Oficial Mayor 1800
El de un Oficial para cada uno de los miembros de la Comisión, cada uno 1200
El de cada uno de los tres Escribientes de la Secretaria 1200
El del Portero 600
El del Fiscal de la Comisión 2400
El del Oficial de la Fiscalía 1200

Los nombramientos de Secretario y subalternos de la Comisión se harán por la misma Comisión, y los Oficiales de los miembros por cada uno de ellos.

El sueldo anual del Subsecretario del Ministerio del Tesoro, será el de $ 3600
Artículo 2.º Fíjase en las cantidades que se expresan á continuación los sueldos de los siguientes empleados de la Tesorería que no quedan comprendidos en el artículo anterior:
Del Contador Interventor $ 2880
Del Jefe de la Contabilidad 2400
Del Jefe de la Sección de Hacienda 2400
Del primer Tenedor de libros 2200
Del segundo id id. 960
Del Auxiliar del Contador Interventor 1200
Del primer Auxiliar de la Contabilidad 1200
Del segundo id. id. Id 960
Del Archivero 960
Del Oficial de Correspondencia 960
Del Oficial de Registro 960
Del Portero 720
Artículo 3.º Suprímese el empleo de Tenedor de libros de la Sección 1 ª del Ministerio del Tesoro y uno de los Escribientes de la Sección Liquidadora del Banco Nacional.
Artículo 4.º Desde el 20 de Julio del corriente año los Oficiales Mayores de las Secretarías de las Cámaras tendrán un sueldo mensual de doscientos pesos ($200) y los Oficiales primeros de ciento cincuenta pesos ($ 150).

Desde la sanción de la presente Ley el sueldo mensual del Conserje del Ministerio de Hacienda será de cincuenta pesos ($ 50).

Artículo 5.º Para el cumplimiento de esta Ley se considerará incluída la partida necesaria en el Presupuesto de Gastos de la vigencia en curso.
Artículo 6.º En los términos anteriores quedan reformadas las Leyes 86 de 1886, 56 de

1887, 86 de 1890 y 112 de 1892.

Dada en Bogotá, á veinticuatro de Octubre de mil ochocientos noventa y seis.

El Presidente del Senado,

Rafael M. Palacio.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

Marco F. Suárez.

El Secretario del Senado,

Camilo Sánchez.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Miguel A. Peñaredonda.

Gobierno Ejecutivo.-Bogotá, Octubre 24 de 1896.

Publíquese y ejecútese.

(L.S.) M. A. CARO.

El Ministro de Gobierno, encargado del Despacho de Tesoro,

Antonio Roldán.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.