Por la cual se reforma la Ley 36 de 1910
La Asamblea Nacional de Colombia
DECRETA:
Artículo 1. Rebájase una tercera parte del tiempo señalado por el Código Penal para la prescripción de la acción criminal y de la pena.
Parágrafo. Esta disposición no tendrá efecto sino respecto de los delitos cometidos antes del 20 de Julio de 1910, y siempre que no sean de los comprendidos en el artículo 3º de la Ley 36 de 1910.
Artículo 2. Derógase el artículo 2º de la Ley 36 de 1910.
Artículo 3. La Ley 36 de 1910 y la presente empezará á regir desde la publicación de esta última en el Diario Oficial.
Dada en Bogotá, á trece de Septiembre de mil novecientos diez
El Presidente,
Luis A. Mesa
El Secretario,
Manuel María Gómez P.
Poder Ejecutivo - Bogotá, Septiembre 15 de 1910
Publíquese y ejecútese
(L.S.)
CARLOS E. RESTREPO
El Subsecretario de Gobierno encargado del Despacho,
Bernardo ESCOVAR
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.