Sobre fomento de las Bellas Artes

Rango Ley
Publicación 1918-11-25
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º. Créase una Dirección Nacional de Bellas Artes anexas al Ministerio de Instrucción Pública, cuyas funciones principales son:

ch) Hacer que se sujeten a los indicados principios, las construcciones o reformas de avenidas, calles, plazas, parques y jardines públicos;

Artículo 2º. La Dirección Nacional de Bellas Artes organizará en los Departamentos, por conducto de las Direcciones de Instrucción Pública, Juntas dependientes de ella, presididas por el respectivo Director, que ejerzan a sus respectivas secciones las mismas funciones que tiene la Dirección General; y además, la de procurar que las Asambleas Departamentales y Consejos Municipales dicten ordenanzas y acuerdos encaminados al fin de esta Ley.
Artículo 3º. La Dirección Nacional de Bellas Artes tendrá bajo su inmediata inspección la Escuela Nacional del Ramo, y con respecto a ella tendrán las siguientes atribuciones:

ch) Fundar concursos anuales en los respectivos cursos de la Escuela y organizar exposiciones en donde se exhiba el resultado de los concursos;

Artículo 4º. Los premios a que se refiere el inciso anterior, consistirán:

1º. En medallas, diplomas y menciones honoríficas, para las mejores obras;

2º. En la compra por el Estado, para que formen parte del Museo de Bellas Artes, previo avalúo por peritos, de las obras sobresalientes en la Exposición;

3º. En la adjudicación de pensiones para viajes de perfeccionamiento de estudios en el Exterior.

Parágrafo. La compra de una obra expuesta y la adjudicación de una pensión de viaje, cuando a ello hubiere lugar, será propuesta a la Dirección de Bellas Artes por el Jurado de que trata el inciso e) del artículo 3º, al cual se agregarán, para fallar definitivamente, los Profesores de la Escuela Nacional de Bellas Artes y los expositores que hubieren obtenido medallas de primera clase en las Exposiciones Nacionales anteriores, presididos por el Director de Bellas Artes y por acuerdo de las dos terceras partes de los votos presentes, del gran Jurado así constituido.

Artículo 5º. La enseñanza del dibujo del natural será obligatorio en las Escuelas Normales y en los establecimientos de instrucción secundaria. En el nombramiento de Maestros que se haga con el objeto de dar cumplimiento a esta disposición, serán preferidos los candidatos que hayan obtenido el diploma de Profesor de Dibujo de que trata el artículo 3º, inciso c).
Artículo 6º. El Gobierno procederá, tan luego como lo permita la situación del Erario, a la reconstrucción del edificio de la Escuela de Bellas Artes, de modo que corresponda cumplidamente a las necesidades de la enseñanza y a las de las Exposiciones y Museo a que se refiere la presente Ley.
Artículo 7º. Créase como anexa a la Escuela Nacional de Bellas Artes, la Escuela Nacional de Arquitectura. La Dirección Nacional de Bellas Artes reglamentará el pensum de estudios de esta Escuela, de acuerdo con la Dirección de la de Matemáticas e Ingeniería, de modo que la enseñanza artística de este ramo tenga por base los conocimientos de matemáticas necesarios para poder obtener el diploma de Arquitecto.
Artículo 8º. Declárese que los edificios y monumentos públicos, fortalezas, cuadros, esculturas y ornamentos de los tiempos coloniales, y monumentos precolombinos y productos meteóricos, forman parte integrante del material de la Historia Patria y quedan en consecuencia, bajo la acción del Gobierno para los efectos de esta Ley, salvo los derechos de los propietarios o legítimos poseedores. Por tanto, dichos edificios, monumentos y objetos no podrán ser destruidos, reparados, ornamentados o destinados a fines distintos de los que tiene actualmente, sin previa autorización del Ministerio de Instrucción Pública, de cuerdo con el concepto de la Dirección Nacional de Bellas Artes. Dicha Dirección oirá, a su vez, el concepto de la Academia Nacional de Historia.

Parágrafo. El Gobierno se entenderá con la autoridad eclesiástica a efecto de que, con-forme a la Constitución y a la leyes, se adopten las providencias del caso para que respecto a los edificios y objetos religiosos de valor histórico o artístico se logren los fines de la presente.

Artículo 9º. Declárese de utilidad pública la adquisición por el Gobierno de los objetos a que se refiere la presente Ley para los efectos de la misma.
Artículo 10º. Las disposiciones de esta Ley serán también aplicables al Conservatorio Nacional de Música, en todo lo relativo a premios y estímulos. La Dirección Nacional de Bellas Artes reglamentará, en consecuencia, la organización periódica de conciertos y concursos musicales y de canto, y el modo como deben ser distribuidos las medallas, diplomas y pensiones a que se refiere esta Ley.
Artículo 11. La Dirección Nacional de Bellas Artes será ejercida por el siguiente personal:

Un Director con un sueldo anual de $ 1,200.

Un Secretario Dibujante con un sueldo anual de $ 600.

Un Escribiente con un sueldo anual de $ 480,

y en calidad de Consultores, dos ciudadanos, por lo menos, especial y reconocidamente entendidos en materia de estética y crítica artística, que serán designados por el Gobierno y ejercerán sus cargos ad honorem.

Artículo 12º. Las pensiones de viaje a que se refiere el artículo 4º, serán de $ 1,500 anuales y durarán por dos años.
Artículo 13º. Destinase la suma de dos mil pesos ($ 2,000) anuales para la compra de obras de arte de que trata el artículo 4º.
Artículo 14º. Respecto al funcionamiento de la Dirección Nacional de Bellas Artes, esta Ley empezará a regir desde que cesen las dificultades actuales del Tesoro Público. Cumplida esta condición, el Gobierno estará obligado a proponer en el proyecto de presupuestos la apropiación de las partidas correspondientes.

Parágrafo. Mientras no funcione la Dirección Nacional de Bellas Artes, las funciones de estas que no requieren erogaciones del Tesoro, serán ejercidas por el Ministerio de Instrucción Pública.

Dado en Bogotá a dieciséis de noviembre de mil novecientos diez y ocho.

El Presidente del Senado, Ruperto MELO-El Presidente de la Cámara de Representantes, Arcadio DULCEY- El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero- El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo- Bogotá, Noviembre 20 de 1918.

Publíquese y Ejecútese.

MARCO FIDEL SUAREZ- El Ministro de Instrucción Pública, J. F. INSIGNARES.

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