Sobre inmigración y extranjería

Rango Ley
Publicación 1920-11-03
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

SECCION PRIMERA

Admisión De Extranjeros

Articulo 1°. El Territorio de Colombia está abierto para todo los extranjeros, salvo las

excepciones que se hacen por la presente Ley.

Articulo 2°. El extranjero que llegue a Colombia, tiene la obligación de presentar a su llegada, si esta se efectuare por uno de los puertos marítimos o fluviales, a los empleados de Aduanas y de Sanidad, el pasaporte que acreditare claramente su identidad, y manifestare si tiene la intención de permanecer en Colombia y cuál es el oficio u ocupación a que va a dedicarse. Si

llegare por una de las poblaciones fronterizas con alguna Nación limítrofe, llenara inmediatamente esas formalidades ante la primera autoridad política de la localidad.

De todo ello se levantara una acta, la que en copia y debidamente autenticada se remitirá al Ministerio de Gobierno.

Parágrafo. Exceptuase de la regla contenida en el artículo anterior a los vivanderos, es decir, a los negociantes en víveres que hacen el comercio fronterizo, a los agricultores que necesitan pasar frecuentemente la línea, a los sacerdotes, médicos, ingenieros y abogados a quienes las obligaciones de su profesión los obliguen a trasladarse de una a otra Republica vecina.

Articulo 3°. Todo extranjero que entre a Colombia debe estar provisto de un pasaporte expedido por el Agente Consular de la Republica en el puerto de embarque o en lugar mas próximo, o por el de una Nación amiga, si no lo hubiere de Colombia, en el cual se anote respecto del solicitante:
Articulo 4°. Para extender el pasaporte el Agente Consular, o quien haga sus veces, deberá tener a la vista el certificado de sanidad expedido por medico competente, y de conducta expedido por individuo o entidad que posea autoridad moral para certificar.

Parágrafo. No necesitan pasaporte los Agentes Diplomáticos Consulares, ni sus comitivas.

Articulo 5°. Los pasaportes que se expidan a favor de inmigrantes que llenen las condiciones de la presente Ley no causaran derecho de ninguna clase en la oficina donde se expidan.

En cada Aduana marítima, fluvial o terrestre, y en la oficina de la primera autoridad política en las ciudades fronterizas, se llevara un libro en el que se anotare a los extranjeros que por ese lugar entren en la Republica.

Articulo 6°. El Medico de Sanidad del puerto practicara la visita reglamentaria de los individuos que deseen desembarcar, y para dar el permiso correspondiente se ceñirá a las disposiciones de la presente Ley. Si entre ellos hubiere alguno o algunos que estén comprendidos dentro de las excepciones que se establecen por el presente acto, dará aviso inmediatamente del Capitán, negando el permiso para el desembarque.

SECCION SEGUNDA

Inadmisión de extranjeros

Artículo 7°. No se permite entrar al territorio de la Republica a los extranjeros que se hallen en algunos de los siguientes casos:

SECCION TERCERA

Expulsión De Extranjeros

Articulo 8°. Podrán ser expulsados del territorio nacional mediante un decreto del Poder Ejecutivo y previa la formación de un expediente justificativo, los extranjeros que se encuentren en algunas de las siguientes condiciones:
Articulo 9°. La declaratoria de expulsión se hará por medio de decreto del Gobierno, refrendado por el Ministerio de Gobierno, que se publicara en el Diario Oficial.

Dada en Bogotá a treinta de octubre de mil novecientos veinte.

El Presidente del Senado, Miguel ARROYO DIEZ. -El Presidente de la Cámara de Representantes, Jesús GOMEZ GOMEZ - El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero. -El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño

Poder Ejecutivo.- Bogotá, noviembre 3 de 1920.

Publíquese y ejecútese.

MARCO FIDEL SUAREZ.

El Ministro de Instrucción Pública,

Miguel ABADIA MENDEZ.

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