sobre protección a la infancia
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1º. El Tesoro Nacional subvencionara hasta con la suma de trescientos pesos ($300) mensuales los hospitales del país que al entrar en vigencia la presente ley, tengan establecidas o establezcan en lo sucesivo, salas de maternidad, y además, consultorios médicos gratuitos para mujeres embarazadas y niños menores de diez años, así: hasta de cincuenta pesos ($50), cien pesos ($100), ciento cincuenta pesos ($150), doscientos pesos ($200), doscientos cincuenta pesos ($250) y trescientos ($300), cuando comprueben ante el Ministerio de Instrucción y Salubridad Públicas que los servicios de maternidad en ellos establecidos atienden constantemente un promedio de cinco (5), diez (10), quince (15), veinte (20), veinticinco (25), treinta (30), mujeres por mes. Esta Subvención se destinara exclusivamente a los fines indicados.
Artículo 2º. Las fábricas en cuyo servicio haya un numero de obreras que exceda de cincuenta, quedan en la obligación de fundar salas-cunas destinadas a los hijos de dichas obras.
Las distintas podrán asociarse para fundar una o más salas-cunas centrales, cuando así lo estimaren conveniente, y siempre que el Comité de Protección de la Infancia apruebe dicha medida. Ese Comité está en la obligación de resolver las consultas que en este sentido se le hagan dentro de los treinta días siguientes a su recibo. La no resolución dentro de este término se considerara como aprobación de la medida. Para cuando el Comité necesite informes especiales para resolver con conocimiento de causa, podrá decretar una ampliación de treinta días.
Parágrafo. Destínase la suma de tres mil pesos ($3.000) anuales como auxilio a la sala-cuna que funciona en el barrio de Las Cruces, de la ciudad de Bogotá.
Artículo 3º. Todos los Departamentos quedan en la obligación de propender a la fundación, en sus respectivas capitales y en las ciudades principales de ellos, de salas- cunas, gotas de leche u otras instituciones similares para proteger a la infancia, empleando al efecto sus propios recursos y las subvenciones que se han establecido y que se establezcan en lo sucesivo del Tesoro Nacional.
Artículo 4º. Desde su promulgación de la presente Ley, queda prohibido admitir niños menores de catorce años en trabajos donde pueda peligrar la vida o la salud de aquellos, especialmente en la fabricación de vidrio o de otras materias en que entren como componentes el plomo, el fosforo, el arsénico, el mercurio o la pólvora; en la explotación de minas de todas clases, inclusive las petroleras, y en panaderías durante el noche.
Los empresarios que infrinjan esta disposición, serán castigados con multas de diez a cincuenta pesos, que impondrán los correspondientes Jefes de Policía.
Artículo 5º. Las Asambleas departamentales reglamentaran por medio de ordenanzas el trabajo de los menores de catorce años, en las industrias en que puedan ser utilizados sin que las horas de labor puedan exceder de seis diarias.
Artículo 6º. En los presupuestos departamentales se apropiara partida especial para que se atienda al servicio de medicina e higiene de los mismos.
Artículo 7º. Creánse una Junta que se denominara Junta Nacional de Protección a la Infancia, que será formada por tres médicos especialistas en cuestiones infantiles, y por los demás miembros que juzgue conveniente el Poder Ejecutivo, al cual corresponde el nombramiento del personal. Esta Junta residirá en Bogotá, y sus funciones serán las de asesorar al Ministerio de Instrucción y Salubridad Publicas, en todo lo referente al cumplimiento de las medidas que establece esta Ley, y las demás que reglamentan la protección a la infancia.
Los miembros de la Junta desempeñaran sus funciones por periodos de dos años, y prestaran sus servicio ad honorem. La Junta Nacional podrá nombrar cuando lo estime conveniente para el mejor desempeño de sus funciones Juntas Municipales que estarán bajo su inmediata dependencia.
Todas las instituciones que se ocupen en Colombia en la protección de la infancia, deberán inscribirse en un libro que para ese efecto llevara la Junta Nacional de Protección a la Infancia y darán informes semestrales a esta sobre su marcha, recursos con que cuentan para su funcionamiento, etc.
La Junta Nacional presentara a su vez un informe anual al Ministerio de Instrucción y salubridad Pública, sobre los trabajos que haya ejecutado, acompañado de los datos estadísticos que posea sobre natalidad y sobre mortalidad infantil, y de los proyectos de ley que estime convenientes para el mejoramiento del ramo que queda a su cargo.
Artículo 8º. Destinase la suma de quinientos pesos ($500) anuales, para gastos de Secretaria y útiles de escritorio de la Junta Nacional de Protección a la Infancia.
Artículo 9º. Por el Comité Nacional de la Cruz Roja Colombiana se procederá a fundar, de acuerdo con la Junta Nacional de Protección a la Infancia, la Cruz Infantil, para lo cual el Ministerio de Instrucción y Salubridad Publicas dictara las medidas conducentes.
Artículo 10. Los Alcaldes enviaran mensualmente a la respectiva Gobernación, para que sean remitidos por esta a la Junta Nacional de Protección a la infancia, los datos estadísticos de los Municipios sobre natalidad y sobre mortalidad infantil, con expresión de la legitimidad o ilegitimidad de los niños.
Dada en Bogotá a veinticuatro de noviembre de mil novecientos veinticuatro.
El Presidente del Senado, Luis A. MEJÍA. El Presidente de la Cámara de Representantes, Luis SALAS B. El Secretario del Senado, Horacio Valencia Arango. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo - Bogotá, noviembre 29 de 1924.
Publíquese y ejecútese.
PEDRO NEL OSPINA.
EL MINISTRO DE INSTRUCCION Y SALUBRIDAD PÚBLICAS,
Juan N. CORPAS.
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