POR LA CUAL SE ABREN VARIOS CRÉDITOS ADICIONALES A LA LEY DE APROPIACIONES DE LA VIGENCIA FISCAL DE 1931 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES

Rango Ley
Publicación 1931-04-17
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º Abrense a la Ley de Apropiaciones de la vigencia en curso los siguientes créditos adicionales:

MINISTERIO DE GOBIERNO

CAPITULO 1º

Congreso Nacional.

Artículo 1º Para pagar las dietas a los honorables Senadores y representantes y los sueldos de los empleados de ambas Cámaras en las presentes sesiones extraordinarias, hasta $ 300.000
Artículo 2º Para pagar los gastos de representación de los honorables Senadores y Representantes en las presentes sesiones extraordinarias, a razón de $ 250 mensuales cada uno, hasta 120.000
Artículo 2º bis. Para pagar los viáticos de algunos miembros del Congreso que han asistido a las presentes sesiones extraordinarias, hasta 2.500
MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS CAPITULO 59 Material y gastos varios MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS CAPITULO 59 Material y gastos varios MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS CAPITULO 59 Material y gastos varios
Artículo 480 bis. Para pagar a la Reverenda Madre Beatriz de Jesús, Carmelita Descalza, en el mundo conocida con el nombre de Amalia Buitrago, hermana y adjudicataria de los bienes del finado señor Juan N. Buitrago, quien fue Administrador Subalterno de Correos de Puerto Córdoba (Bajo Caquetá), sueldos que éste devengó en los meses de julio, agosto, septiembre y cuatro días del mes de octubre del año de 1929, a razón de treinta pesos mensuales, y valor de los útiles de escritorio en los mismos meses, a razón de dos pesos por mes $ 100
Artículo 2° Abrense al Presupuesto de la Vigencia en curso los siguientes créditos adicionales:
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO CAPITULO 24 Aduanas y Resguardos MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO CAPITULO 24 Aduanas y Resguardos MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO CAPITULO 24 Aduanas y Resguardos
Artículo 89 bis. Para atender a los gastos que ocasione la Comisión Nacional de Aduanas creada por la Lay 4º de 1931, hasta 15.000
Esta cantidad se tomará de la correspondiente al artículo 145, capítulo 33, gastos varios de la Ley de Apropiaciones vigente.
MINISTERIO DE GOBIERNO CAPITULO XIV Artículo 40. MINISTERIO DE GOBIERNO CAPITULO XIV Artículo 40. MINISTERIO DE GOBIERNO CAPITULO XIV Artículo 40.
Parágrafo 109 bis. Para atender al pago De lo que se les deba por cuenta de sueldos correspondientes al año de 1930, a los guardianes o custodios de la Cárcel de Mujeres de Medellín $ 1.058 40
DEPARTAMENTO DE PROVISIONES CAPITULO 69 Material. DEPARTAMENTO DE PROVISIONES CAPITULO 69 Material. DEPARTAMENTO DE PROVISIONES CAPITULO 69 Material.
Artículo 528 bis. Para pagar los jornales causados en la Imprenta Nacional en trabajos extraordinarios por razón de las publicaciones procedentes de las Cámaras Legislativas, hasta 2.000

Los $ 1.058-40 y los $ 200 o parte de éstos, se tomarán, llegando el caso, del artículo 517, capítulo 67, Gastos varios, del Ministerio de Obras Públicas, Ley de Apropiaciones vigente.

Artículo 3º Abrense a la Ley de Apropiaciones de la vigencia fiscal en curso, capítulo 29, artículo 101 bis, un crédito adicional por la suma de mil trescientos treinta y tres centavos ($ 1.333-33), para pagar al Ingeniero Interventor de las Minas de Mizo y Coscuez sus servicios prestados desde el 9 de febrero al 20 de julio de 1920, siempre que a juicio del Gobierno se halle suficientemente comprobado este crédito.
Artículo 4º Facúltase al Gobierno para pagarle al doctor Roberto Luis Restrepo la suma de mil ciento treinta y tres pesos ($ 1.133) que devengó como Interventor Fiscal de Obras Públicas Nacionales, en los días comprendidos del 22 de febrero al 1º d mayo de 1928, tomando dicha suma del saldo que tiene el artículo 517 del capítulo 67, del Presupuesto de la actual vigencia.
Artículo 5º El Gobierno, tan pronto como cubra los auxilios decretados para los acueductos de Cartagena, Tuluá y Cartago, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 20 56 y 84 de 1930, podrá vender o colocar, a la par, el remanente de los pagarés del Tesoro del ocho por ciento anual y destinar el producto a fondos comunes para atender a los pagos pendientes en la Tesorería General de la República, especialmente los que corresponden a devoluciones por derechos e impuestos pagados al Estado por error o exceso.
Artículo 6º Autorízase al Gobierno para trasladar del capítulo 67, artículo 513, al capítulo 17 del artículo 54 del Presupuesto vigente, la suma de cinco mil pesos ($ 5.000) para atender el pago de mobiliario, enseres y otros gastos del servicio de la Presidencia de la República en los años de 1930 y 1931.
Artículo 7º Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a once de abril de mil novecientos treinta y uno.

El Presidente del Senado,

ENRIQUE SANCHEZ A.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

HERNANDO GUERRERO

El Secretario del Senado,

Antonio Orduz Espinosa

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Fernando Restrepo Briceño

Poder Ejecutivo-Bogotá, abril 14 de 1931

Publíquese y ejecútese,

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Francisco de P. PEREZ

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.