por la cual se dispone la reconstrucción de edificios públicos y particulares en el Departamento de Nariño y se dan unas autorizaciones al Gobierno
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1° El Gobierno, por conducto del Ministerio de obras Públicas, procederá a reconstruir los edificios públicos nacionales, departamentales o municipales destruidos en el Departamento de Nariño por los movimientos sísmicos ocurridos recientemente allí.
Artículo 2° El Gobierno procederá, asimismo, a la reparación de edificios de particulares pobres, afectados por el siniestro. En un decreto reglamentario se establecerán las condiciones en que el Ministerio de Obras Publicas o la Gobernación de Nariño, por delegación de aquel, puedan reconocer el derecho al auxilio de que trata esta Ley.
Artículo 3° En la forma anterior, el Gobierno procederá a auxiliar a las personas pobres que hubieren sufrido pérdidas materiales y que estuvieren verdaderamente desamparadas, con lo indispensable para sus primeras necesidades.
Artículo 4° Destinase para el cumplimiento de esta Ley, doscientos cincuenta mil pesos ($250,000), que se distribuirán así: doscientos mil pesos ($200,000), que se incluirán en el Presupuesto de 1936, y cincuenta mil pesos ($50,000), para dar cumplimiento a los auxilios de que trata el artículo anterior de esta Ley, que se apropian en esta vigencia.
Artículo 5° Abrese a la Ley de Apropiaciones de la vigencia en curso, el siguiente crédito extraordinario:
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
CAPITULO 59
Gastos varios.
Artículo 278-C. Para auxiliar a los damnificados en los terremotos del Departamento de Nariño, cincuenta mil pesos ($50,000).
Artículo 6° Si reparados todos los daños producidos por los movimientos sísmicos, sobrare alguna suma, se invertirá en las obras publicas de carácter nacional que se adelantan en el Departamento de Nariño.
Artículo 7° Queda autorizado el Gobierno para abrir los créditos correspondientes si la partida que contempla esta Ley, no se incluye en el Presupuesto.
Artículo 8° Autorizase al Gobierno para vender, por conducto del Departamento de Provisiones, libre de derechos de aduana y a precio de costo, el cemento y el hierro que se requiera durante el año de 1936, para las edificaciones y reconstrucciones que se hagan en el expresado Departamento de Nariño. El Gobierno reglamentara el control de esta disposición y queda autorizado para prorrogar por un año más la vigencia de esta si fuere necesario.
Artículo 9° Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a 11 de Noviembre de mil novecientos treinta y cinco
El Presidente del Senado, RAFAEL ARREDONDO V. El Presidente de la Cámara de Representantes, GONZALO RESTREPO- El Secretario del Senado, Rafael Campo A. El Secretario de la Cámara de Representes, Carlos Samper Sordo.
Poder Ejecutivo- Bogotá, Noviembre 18 de 1935.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jorge Soto DEL CORRAL-El Ministro de Obras Públicas, César GARCA ALVAREZ-El Ministro de Agricultura y Comercio, Francisco RODRIGUEZ MOYA.
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