Sobre vagos, maleantes y rateros

Rango Ley
Publicación 1936-03-30
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Se presume que son vagos:
Artículo 2°. Para establecer la presunción de que trata el artículo anterior, servirán de prueba las constancias escritas, ya de carácter policivo o judicial, o los certificados expedidos por los Directores de las Cárceles, de lo cual aparezca que el sindicato ha sido llevado ante la autoridad por tres o más veces, como persona ociosa y judicial para la sociedad. Servirán también de pruebas las ordinarias comunes.
Artículo 3°. Los responsables de los hechos contemplados en el artículo 1°, serán condenados a Colonia agrícola Penal, de seis meses a cuatro años.

Como pena accesoria, podrá el funcionario imponer al condenado la prohibición de residir en determinado lugar por un espacio de seis meses a dos años, según su carácter más o menos antisocial y las demás circunstancias que aconsejen tal medida.

Artículo 4°. Si desconectadas las dos terceras partes de la pena impuesta el sentenciado diere manifestaciones inequívocas de reforma y readaptación social, podrá el funcionario fallador, previo concepto favorable del consejo de Disciplina de la Colonia, otorgarle la libertad condicional.
Artículo 5°. Si vencido el término de la duración de la pena, cuando ésta sea menor del maximun, el condenado a juicio del Consejo de Disciplina de la respectiva Colonia, no deba ponerse en libertad, podrá el funcionario fallador de acuerdo con dicho Consejo prolongar esa duración hasta el maximum.

Parágrafo. En caso de reincidencia, la prohibición de residir en determinado lugar puede tener carácter definitivo.

Artículo 6°. Son maleantes:
Artículo 7°. Los responsables de los hechos de que trata el artículo anterior, serán condenados a Colonia Agrícola Penal, de dos a cinco años.
Artículo 8°. Son rateros:
Artículo 9°. En la calificación de los hechos de que tratan los artículos anteriores, solamente se tendrá en cuenta la naturaleza jurídica de la infracción, prescindiendo de la cuantía, y los funcionarios deben tener como criterio al aplicar la respectiva sanción, las circunstancias de mayor o menor peligrosidad del agente, y el estudio de su personalidad.
Artículo 10. Los responsables de los hechos a que se refiere el artículo 8 de la presente Ley, serán condenados a Colonia Penal Agrícola, por dos o seis años.
Artículo 11. Es aplicable a los maleantes y ratero lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 3° y en los artículos 4° y 5°.
Artículo 12. Corresponde a los Jueces de la Policía Judicial o de Prevención, en donde existan, y a los Alcaldes Municipales en los demás sitios, el conocimiento de los hechos determinados en la presente Ley.
Artículo 13. El procedimiento para adelantar los procesos de qué trata esta Ley, será el siguiente:

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la detención, se tomará indagatoria al sindicato, la cual deberá quedar escrita, como todas las demás diligencias. Practicada ésta, el funcionario abrirá el proceso a prueba por el improrrogable término de ocho que han dado lugar a la detención. En ese mismo auto se señalará fecha para la audiencia la que deberá verificarse dentro de los cinco días siguientes al del vencimiento del término probatorio.

Durante el término de prueba, se practicarán tanto las que el funcionario considere suficientes o necesarias para el completo esclarecimiento de los hechos, como también las que pida el sindicado.

En la audiencia de que trata el inciso 2° de este artículo podrá el sindicato o su defensor, hacer uso de la palabra por una sola vez o presentar por escrito sus alegaciones. El fallo respectivo deberá pronunciarse dentro de los dos días siguientes.

Artículo 14. Las sentencias de que trata e artículo anterior, serán apelables en el efecto suspensivo, para ante la Prefectura Judicial, cuando tales sentencias se dicten por los Jueces de la Policía Judicial o de Prevención en Bogotá, y para ante el Gobernador del departamento en los demás casos. Tales sentencias serán en todo caso consultadas ante esas respectivas autoridades.
Artículo 15. La persona a quien se indique como responsable de cualquiera de los hechos de que trata la presente Ley, será reducida a prisión preventiva y no tendrá derecho a excarcelación, si apareciere contra ella por lo menos una declaración de testigo hábil o indicio grave.. Pero si pasamos treinta días de la detención no se hubiere dictado el fallo de primera instancia, el sindicado gozará del beneficio de libertad provisional con fianza; a igual beneficio tendrá derecho en segunda instancia cuando la sentencia apelada o consultada no sea fallada dentro de los quince días , más el término de la distancia.

Parágrafo. Ni el auto de detención ni el de apertura a prueba serán apelables.

Artículo 16. Las rebajas de pena de que traten las leyes vigentes, no tendrán aplicación en los casos contemplados en la presente Ley.
Artículo 17. Quedan derogados los artículos 5° y 7° de la Ley 105 de 1922 y el Decreto legislativo número 1863 de 1926.
Artículo 18. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, a cinco de marzo de mil novecientos treinta.

El Presidente del Senado, JOSÉ JOAQUÍN CAICEDO CASTILLA- El Presidente de la Cámara de Representantes, GUSTAVO URIBE ALDANA- El Secretario del Senado, Alain Lemos.- El secretario de la Cámara de Representantes, Carlos Samper Sordo.

Poder Ejecutivo- Bogotá, marzo 13 de 1936

Publíquese y ejecútese,

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Gobierno,

Alberto LLERAS CAMARGO.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.