Por la cual se modifican las Leyes 81 de 1931; 8ª, 53 y 78 de 1935, 63 de 1936, y se dictan algunas disposiciones sobre la Caja Colombiana de Ahorros y sobre defensa del café
El Congreso de Colombia
Decreta:
ARTICULO 1º El ordinal 4º del artículo 1º de la ley 78 de 1935, quedará así:
- 4º Las exenciones del impuesto otorgados a lo bonos de la defensa nacional, a los bonos de deuda interna de interés no mayor del 7%, y a las cédulas de los Bancos Agrícola Hipotecario y Central Hipotecario, se cumplirán en armonía con las disposiciones legales y los contratos que autorizaron su emisión.
ARTICULO 2º El aviso que los Administradores de Hacienda tienen la obligación de hacer llegar a los contribuyentes, según el ordinal 3º del artículo 12 de la Ley 81 de 1931, deberá ser dirigido antes del 1º de julio de cada año.
ARTICULO 3º los incisos 1º y 2º del artículo 11 de la Ley 78 de 1935, quedarán así:
"Los impuestos autorizados por esta Ley y asignados anualmente por los Administradores de Hacienda Nacional son debidos desde el 1º de julio y de los de cada año, serán pagados en el curso del mismo mes de julio y de los de agosto, septiembre y octubre siguientes, pidiendo durante este lapso recibirse un valor por cuartas partes si así lo desearen los contribuyentes, sin perjuicio de las disposiciones que regulan los recaudos en la fuente."
"Si por cualquier circunstancia no fuere posible notificar el gravamen a los contribuyentes sino después del 1º de octubre, tales contribuyentes tendrán derecho a un término de treinta (30) días, contados desde el en que les hubiere sido comunicada la liquidación, para pagar el impuesto sin interés de mora y para hacer uso del derecho de reclamar de que trata el artículo 14 de la Ley 81 de 1931."
ARTICULO 4º Deróguese el párrafo 1º del artículo 98 de la Ley 63 de 1936.
Esta derogatoria solo empezará a regir desde la liquidación de los impuestos directos correspondientes al año de 1936.
ARTICULO 5º Suspéndese indefinidamente el cobro de impuestos de cuota militar, cuya cuantía total no exceda de cinco pesos ($ 5).
ARTICULO 6º Autorízase el Gobierno para contratar con la sección Fiduciaria, de alguno de los Bancos Nacionales la administración y venta de las casas e inmuebles que posee el Estado, o que adquiere en el futuro, por concepto de las responsabilidades o remates a deudores del Tesoro Público, siempre que tales bienes no sean utilizables para servicios nacionales. Los productos de las ventas y de los arrendamientos, deducidos los gastos, ingresarán a fondos comunes.
PARAGRAFO. La venta no podrá hacerse por un precio inferior al que señalen peritos designados por el Consejo de Estado para cada caso.
ARTICULO 7º Las enajenaciones de inmuebles nacionales de que tratan los artículos 3º de la Ley 53 de 1935 y 1º de la Ley 102 de 1936, con destino ala construcción y terminación de cuarteles, a la edificación de presiones y arreglo de penitenciarias, respectivamente, podrá hacerlas el Gobierno por conducto de la Sección Fiduciaria de alguno de los Bancos Nacionales, sin sujeción a las formalidades del Código Fiscal, aplicando el producto de las ventas, deducidos los gastos, exclusivamente a las obras previstas en las leyes citadas en este artículo.
ARTICULO 8º Autorízase al Gobierno para que suspenda provisionalmente o definitivamente, parcial o totalmente, la ejecución y los efectos de las disposiciones contenidas en la Ley 8º de 1935, por la cual se modifica el régimen de la moneda fraccionaria. Previo concepto favorable de la junta Directiva del Banco de la República se devolverán a la circulación las monedas de plata de cincuenta, veinte y diez centavos que fueron recogidas por mandato de la Ley 8º de 1935, y se retirarán los billetes de medio peso que estén en el poder del público.
ARTICULO 9º Autorízase al Gobierno para prorrogar, por el término que considerar conveniente, la rebaja de que habla el artículo 97 de la Ley 63 de 1936. Se le autoriza igualmente para condonar los recargos a los deudores del impuesto sobre la renta con anterioridad al año de 1930, inclusive, siempre que hagan el pago antes del 31 de diciembre del presente año.
ARTICULO 10. Cuando notoriamente el valor de los vienes que se vayan a evaluar en una sucesión no pase de tres mi pesos ($ 3.000.00), pueden los síndicos de Lazareto o los jueces nombrar peritos de personas de reconocida honorabilidad aunque no pertenezcan al cuerpo oficial de expertos de que trata el artículo 31 de la Ley 63 de 1936.
ARTICULO 11. El artículo 4º de la Ley "por la cual se aumenta el gravamen del café que se exporte, se prorroga la vigencia de un impuesto y se confiere al presidente de la República facultades extraordinarias, "quedará así:
"Articulo 4º Una cantidad equivalente al monto de los impuestos nuevos de que trata la presente Ley, será invertida por el Gobierno en la protección y defensa del café, mediante contrato con la Federación Nacional de cafeteros en el cual se fijarán normas que limiten los riesgos de la industria, y de los dineros destinados a la defensa de ella."
ARTICULO 12. La Caja Colombiana de Ahorros queda exenta de toda clase de impuestas nacionales, departamentales y municipales.
ARTICULO 13. La Caja Colombiana de Ahorros, podrá mantener la mitad del encaje que exige la ley en depósito a su orden en otros institutos de crédito.
ARTICULO 14. Esta Ley regirá desde su promulgación.
Dada en Bogotá a diez y siete de mayo de mil novecientos treinta y siete.
El Presidente del Senado, GABRIEL TURBAY- El Presidente de la Cámara de Representantes, DIEGO MEJIA. El Secretario del senado, Rafael Campo A.- El Secretario de la Cámara de Representantes, Carlos Samper Sordo.
Poder Ejecutivo -Bogotá, junio 3 de 1937.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Gobierno, Alberto LLERAS CAMARGO. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José Joaquín CASTRO M.- El Ministro de Agricultura y comercio, Gonzalo RESTREPO.
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