Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre pensiones civiles
El Congreso de Colombia
Decreta:
ARTICULO 1º. Los empleados y trabajadores que hayan prestado sus servicios en el Palacio Presidencial por más de veinticinco años consecutivos y tengan más de cincuenta años de edad, o padezcan alguna enfermedad que los inhabilite para seguir prestando sus servicios, tienen derecho a retirarse con una pensión vitalicia equivalente al promedio del sueldo devengado en el último año.
ARTICULO 2º. En caso de muerte el empleado o trabajador, la pensión se reduce a la mitad y gozará de ella el cónyuge sobreviviente y en defecto de éste, los hijos menores de edad y las hijas solteras.
PARÁGRAFO. Los beneficios decretados en los artículos anteriores aprovechan al cónyuge sobreviviente o a los hijos menores de los empleados o trabajadores fallecidos en el año de 1939.
ARTICULO 3º. Para tener derecho a la pensión basta justificar ante la autoridad competente la prestación de los servicios, los cuales podrán contarse desde cualquier época a la presente Ley. Como prueba suficiente se tendrá la certificación, en vista de los libros comprobantes existentes en Palacio, expida el Presidente de la Republica.
ARTICULO 4º. Las pensiones a que tienen derecho los médicos de los Lazaretos y de los servicios de Higiene, de acuerdo con las leyes 118 de 1928 y 98 de 1931, se cobrarán en los términos prescritos por el artículo 15 de la ley 32 de 1932, pero en ningún caso esas pensiones pueden exceder de doscientos cincuenta pesos ($ 250) cuando hayan sido causadas por servicios médicos en los Lazaretos, ni en los doscientos pesos ( $ 200) cuando se concedan por servicios de los otros ramos de la Higiene.
Queda asi modificado y para este solo efecto, dicho articulo 15 de la Ley 32 de 1932..
ARTICULO 5º. Esta ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a doce de diciembre de mil novecientos treinta y nueve.
El Presidente del Senado, JOSE V. COMBARIZA- El Presidente de la Cámara de Representantes, ARTURO REGUEROS PERALTA - El Secretario del Senado, Rafael Campo A - El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez.
Organo Ejecutivo- Bogotá, diciembre 13 de 1939.
Publíquese y ejecútese.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RETREPO
El Ministro de Trabajo Higiene y Previsión Social,
José Joaquín CAICEDO CASTILLO
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