por la cual se dicta una disposición relativa a cesantias de empleados particulares
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTÍCULO 1º. Las empresas particulares que a bien lo tengan, procediendo al efecto de acuerdo con sus servidores, cuya voluntad manifestada expresamente será necesaria para perfeccionar el acto, podrán efectuar liquidaciones parciales y definitivas de las cesantías que a éstos correspondan, y para fines que a ellos interesen.
Parágrafo. Las condiciones del contrato de trabajo vigente en ese momento no se afectarán por esta causa.
ARTÍCULO 2º. Esta ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a diez y seis de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos.
El Presidente del Senado, ALVARO DIAZ S. - El Presidente de la Cámara de Representantes, CAMILO MEJIA DUQUE. El Secretario del Senado, F. Fandiño Silva - El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre.
Órgano Ejecutivo - Bogotá, 28 de diciembre de 1942.
Publíquese y ejecútese.
Alfonso LOPEZ
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,
Arcesio LONDOÑO PALACIO
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