Por la cual se dictan algunas disposiciones relacionadas con los representantes y agentes viajeros
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1° Son empleados de la empresa o empresas establecidas o que se establezcan en el pais, los representantes y agentes viajeros que sean personas naturales, cuando se dedican exclusivamente al ejercicio de su profesión y no constituyan por si mismos una empresa comercial. En consecuencia,dichos trabajadores están cobijados por las normas legales que se relacionan con los empleados particulares.
ARTICULO 2° Adiciónase el articulo 1° de la Ley 149 de 1936 con la siguiente norma que constituirá su inciso segundo:
Ninguna empresa industrial, de comercio o de cualquiera otra naturaleza establecida o que se establezca en el país, cuya nómina de salarios (inclusive las remuneraciones pagadas a sus vendedores o agentes viajeros) exceda de mil pesos mensuales, podrá ocupar vendedores o agentes viajeros extranjeros en cantidad mayor del 10% del personal total de agentes viajeros o vendedores que ocupe.
ARTICULO 3° Para poder aumentar en favor de los extranjeros el porcentaje de que trata el articulo 2°. de esta Ley, es necesario el permiso a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 2° de la Ley 149 de 1936.
ARTICULO 4° Cuando en una empresa haya vendedores o agentes viajeros permanentes de distintas nacionalidades que dsempeñen unas mismas labores, los vendedores o agentes viajeros nacionales tienen derecho a disfrutar de remuneración y condiciones iguales a los extranjeros.
ARTICULO 5° Ningún agente vendedor, representante o agente viajero de empresa o empresas establecidas o que se establezcan en el país, puede entrar a ejercer su profesion, sin haber llenado los requisitos legales y obtenido la correspondiente licencia.
ARTICULO 6° La licencia para ejercer la profesión de representante, vendedor o agente viajero de empresa o empresas establecidas o que se establezcan en Colombia, será expedida por el Ministerio de la Economia Nacional, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos legales, de acuerdo con procedimientos que el Gobierno establezca en los respectivos reglamentos.
ARTICULO 7° Son condiciones esenciales para obtener la licencia como vendedor o agente viajero las siguientes:
- a) Que se haga solicitud individual en la que se establezcan la nacionalidad y las demas condiciones que exige la ley.
- b) Que se demuestre la buena conducta por los medios ordinarios, civiles, comerciales y de policía.
PARAGRAFO. La licencia se cancelará cuando se establezca que la persona a favor de quien está expedida, ha sido condenada por actos de contrabando, fraude, cohecho, falsificación de marca o por algún otro delito contra la economía, industria y comercio, o contra la fe pública, o que se le haya declarado en quiebra en condiciones que autoricen sanciones penales.
ARTICULO 8° Cuando el agente viajero sea persona de nacionalidad extranjera que sólo entra al país en forma transitoria, está obligado a reunir las siguientes condiciones:
- a) Demostración de haber cumplido los requisitos legales para entrar al país;
- b) Prueba de que al ingresar al país hizo declaración correcta de la actividad profesional a que habrá de dedicarse;
- c) Atestaciones suficientes sobre la corrección comercial, las condiciones morales y la idoneidad del peticionario, de organismos públicos y privados del país de origen o del de la última y prolongada residencia. Sobre mérito de las personas que certifiquen o atestiguen el valor de las pruebas, el tiempo de duración de la última residencia, etc., juzgará el Gobierno, de acuerdo con la equidad y conveniencia públicas.
Se entiende que el Gobierno, cuando lo crea oportuno, podrá obtener directamente los informes y certificaciones adicionales que sirvan para el mejor cumplimiento de los requisitos que determina la ley.
En las probanzas comerciales de buena conducta se tomarán especialmente en cuenta las certificaciones y testimonios de las Cámaras de Comercio y de la Asociación de Representantes y Agentes Viajeros de Colombia.
ARTICULO 9° Los agentes viajeros de cualquier país que vengan al territorio nacional con el objeto de vender artículos extranjeros, tendrán en Colombia los mismos derechos y garantias que en la Nasción correspondiente se reconozcan a los agentes viajeros del comercio colombiano.
ARTICULO 10 Esta ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a cuatro de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.
El Presidente del Senado, RICARDO BONILLA GUTIERREZ. - El Presidente de la Cámara de Representantes, JULIO CESAR TURBAY AYALA. El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo - El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés ChaustreB.
República de Colombia - Gobierno Nacional - Bogotá, 18 de diciembre de 1946
Publíquese y Ejecútese
MARIANO OSPINA PEREZ.
El Ministro de Gobierno, Roberto Urdaneta Arbeláez - El Ministro de Relaciones Exteriores, Carlos Lozano y Lozano. El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social, Blas Herrera Anzoátegui - El Ministro de la Economía Nacional, Antonio María Pradilla.
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