Por la cual se provee a la reconstrucción de la ciudad de Tumaco y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1947-12-31
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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decreta:

ARTICULO 1º La Nación deplora la destrucción de la ciudad de Tumaco, como consecuencia del incendio ocurrido el diez (10) de octubre del presente año, y declara de urgencia la inmediata reconstrucción de la ciudad, mediante la intervención directa del Estado tanto en el planeamiento urbano como en los sistemas de construcción de la nueva ciudad y en el acondicionamiento del puerto conforme a las exigencias de la técnica, de las necesidades nacionales y de los compromisos internacionales sobre saneamiento e higiene de los puertos.
ARTICULO 2º La Nación toma a su cargo la construcción de la nueva ciudad, su planeamiento urbanístico, las obras portuarias, los servicios públicos, los servicios sanitarios y todas las obras q deben emprenderse para hacer de Tumaco un puerto moderno y debidamente dotado.
ARTICULO 3º Decláranse como áreas urbanas de Tumaco los terrenos correspondientes a las islas de Tumaco, La Viciosa y El Morro, y, en consecuencia, el Gobierno procederá a adquirir los terrenos de estas dos últimas islas, que sean necesarios para el desarrollo del plan de urbanización decretado en la presente Ley. Estas adquisiciones se declaran de utilidad pública y de interés social.
ARTICULO 4º Las obras portuarias contratadas por el Gobierno con la Casa Frederick Snare de Colombia, Limitada, y aprobadas por el Ejecutivo el 26 de mayo de 1947, se construirán en la isla de El Morro, en el sitio que determinen los técnicos, y en esa isla se levantarán los edificios públicos y se hará el trazado de las nuevas urbanizaciones. Para el efecto, el Gobierno procederá:
ARTICULO 5º Una vez levantado el plano de urbanización en la isla de El Morro, el Gobierno destinará solares para la construcción de edificios nacionales, departamentales y municipales, para colegios, escuelas, iglesias, residencias eclesiásticas, y para todos aquellos edificios necesarios para el servicio público, para educación y el culto; señalará zonas para las bases naval y aérea, que el Ministerio de Guerra ha ordenado construir; para mejoramiento del aeropuerto; para servicios militares, aéreos y terrestres, y para todos los demás que juzgue necesarios.

Los lotes destinados para edificios particulares, los distribuirá entre los damnificados, de acuerdo con la cabida y posición comercial que tenían en la isla de Tumaco, y en relación a las obras portuarias que van a construirse. Para la adjudicación de los demás lotes el Gobierno dictará el reglamento respectivo, estableciendo como cláusula resolutoria la obligación de construir dentro de un plazo determinado y conforme a especificaciones concretas.

ARTICULO 6º El Gobierno contratará inmediatamente la prolongación del Ferrocarril de Nariño desde la isla de Tumaco a la de El Morro, de acuerdo con el concepto de técnicos, por medio de terraplenes, cuyas especificaciones consulten una anchura suficiente para que la conexión entre las islas se haga por vía férrea, por carretera y avenidas que permitan un tránsito fácil y permanente.
ARTICULO 7º En los lugares determinados de acuerdo con el artículo 5º de la presente Ley, el Gobierno construirá los edificios necesarios para las oficinas públicas nacionales y municipales, para el Liceo Tumaco, para el Colegio del Sagrado Corazón de Jesús, para un Colegio Pedagógico, para no menos de cuatro escuelas primarias, para un hospital, para una plaza de mercado, para un hotel de turismo, para residencias y oficinas de la Prefectura Apostólica y de la Curia, y una iglesia para el culto católico.
ARTICULO 8º Para la reconstrucción en la nueva urbanización, de los edificios particulares destruidos por el incendio, el Gobierno aportará el setenta y cinco por ciento (75%) del avalúo del edificio perdido, restándole el valor pagado por las compañías aseguradoras. El Gobierno contratará con el Instituto de Crédito Territorial o con cualquier otra empresa que preste las debidas garantías, las nuevas construcciones, y al contratista le entregará los aportes nacionales, previa la determinación de los presupuestos y tipos correspondientes.

Autorizase especialmente al Banco Central Hipotecario, al Instituto de Crédito Territorial, a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para hacer préstamos a los damnificados con el objeto de lograr la financiación completa de las futuras edificaciones y restablecimiento de las industrias perdidas por el incendio. Autorízase al Gobierno para dar las facilidades del caso a las entidades de crédito mencionadas con el fin de lograr una más rápida y económica financiación para la reconstrucción de la ciudad.

ARTICULO 9º Tan pronto como éntre en vigencia la presente Ley, el Gobierno procederá a construir, directamente o por medio de contratos con el Instituto de Crédito Territorial o cualquier otra empresa que preste las garantías del caso, las siguientes obras de emergencia, de carácter provisional, en la zona incendiada de Tumaco:

En todos éstos el Gobierno podrá emplear hasta la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000). Para estas construcciones el Gobierno pude emplear los dineros entregados por concepto de colectas públicas.

ARTICULO 10. Destínase la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000) para indemnizar a las personas que perdieron sus negocios o mercancías por el incendio, de acuerdo con la proporción que determinen los reglamentos del Gobierno. Este auxilio no puede ser en ningún caso superior al veinticinco por ciento (25%) de los bienes perdidos.
ARTICULO 11. Los materiales extranjeros que sean necesarios para la construcción de la ciudad Tumaco, o de sus obras portuarias, serán introducidos al país libres de impuestos de aduanas.
ARTICULO 12. Las obras de reconstrucción de Tumaco quedan comprendidas en el plan de obras portuarias decretadas por la Ley 23 de 1946, en los mismos términos de esta, y se financiarán, además, con las cuotas que le correspondan al frente ferroviario Pasto - Popayán, de conformidad con la Ley 26 de 1945, hasta por la suma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000), tomando las cuotas del frente ferroviario citado, correspondientes a los años de mil novecientos cuarenta y siete (1947), mil novecientos cuarenta y ocho (1948) y mil novecientos cuarenta y nueve (1949).

La suma que falte para realizar las obras aquí decretadas se incluirá en los Presupuestos ordinarios a partir de mil novecientos cincuenta (1950).

ARTICULO 13. Autorizase al Gobierno para celebrar operaciones de crédito interno y externo hasta por la suma de diez millones de pesos ($ 10.000.000) con destino a las obras decretadas en esta Ley, si fuere necesario, con la garantía de las sumas aquí votadas, de las obras portuarias que van a construirse en el puerto de Tumaco y de las rentas que produzcan estas obras.
ARTICULO 14. Auxiliase al Municipio de Tumaco con la suma de veinticinco mil pesos ($ 25.000), por una sola vez, para que pueda atender los servicios públicos a su cargo en mil novecientos cuarenta y ocho (1948).
ARTICULO 15. Derógase la Ley 43 de 1917, que autoriza al Municipio de Tumaco para hacer adjudicaciones en la bajamar de la isla de Tumaco.
ARTICULO 16. Prorrógase por diez (10) años más la cesión hecha en favor del Municipio de Tumaco, por medio de la Ley 37 de 1924, del impuesto de explotación de bosques nacionales dentro de su territorio; pero la administración de la explotación de bosques, la fijación del impuesto y su recaudo serán de cargo de la Nación, la cual entregará al Municipio mensualmente el valor de dichos recaudos.
ARTICULO 17. La Contraloría General de la República velará por el estricto cumplimiento de la aplicación del impuesto de que habla el artículo 1º de la Ley 34 de 1932.
ARTICULO 18. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a tres de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete.

El Presidente del Senado, ALONSO ARAGON QUINTERO. El Presidente de la Cámara de Representantes, JUAN B. BARRIOS - El Secretario del Senado, Carlos V. Rey - El Secretario de la Cámara de Representantes, Alejandro Vallejo.

República de Colombia - Gobierno Nacional - Bogotá, diciembre diez y seis de mil novecientos cuarenta y siete.

Publíquese y ejecútese.

MARIANO OSPINA PEREZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, J. M. BERNAL. El Ministro de Guerra, F. LOZANO Y LOZANO - El Ministro de Higiene, P. E. CRUZ - El Ministro de la Economía Nacional, MoisésPRIETO - El Ministro de Educación Nacional, JOAQUIN ESTRADA MONSALVE - El Ministro de Obras Públicas, Luis Ignacio ANDRADE.

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