por la cual se confieren unas autorizaciones al Gobierno Nacional para celebrar operaciones de crédito interno, y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º Autorízase .al Gobierno Nacional para emitir libranzas o pagarés dé deuda Pública Interna a cargo 'de la Nación hasta por la cantidad de cincuenta millones de pesos
($ 50.000.000.00) moneda corriente, cuyo producto se destinará a impulsar los planes de obras públicas que serán financiados con empresito próximo a pactarse con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento o con la Asociación Internacional de Fomento, y para atender el costo de los estudios que sean indispensables.
Artículo 2º Las libranzas o pagarés de que trata el artículo anterior tendrán un plazo de un año para su amortización, contado a partir' de la fecha de su expedición, pudiendo ser renovados por un año más, y devengarán interesas a la rata del 4% anual, pagaderos junto con el principal al vencimiento de éstos.
Artículo 3º El Gobierno podrá celebrar contratos para el descuento de los documentos de Deuda Pública de que trata esta Ley, estipulando en ellos que tales documentos serán cancelados con los dineros provenientes del citado emprésito, y que si tal operación no llegare a formalizarse dentro del plazo que se señala en los pagarés o libranzas descontados, el pago se hará con partidas incluidas en el Presupuesto Nacional.
Artículo 4º Los documentos de que trata esta Ley podrán .ser descontados por el Banco de la República a la par nominal, y tales operaciones no afectarán el cupo legal del Gobierno Nacional ; en dicha institución.
Artículo 5° Las sumas que provengan de los empréstitos de que trata la parte final del artículo 1º de esta Ley, y que se imputen a reembolsos por inversiones hechas por el Gobierno Nacional, serán destinadas al Fondo Nacional de Caminos Vecinales, siempre que con ello no se dejen de atender, en su oportunidad, los compromisos adquiridos con el Banco de la República.
Artículo 6° El artículo 127 del Decreto extraordinario número 1650 de 1960, quedará así: El Fondo, de acuerdo con los Departamentos, deberán crear en éstos y en los respectivos Municipios, las sucursales o agencias necesarias para un mejor cumplimiento de sus funciones.
El setenta por ciento (70%) de los ingresos mencionados en los literales a) y b) del artículo, 124 de este Decreto, se destinará a inversiones en los Departamentos, en cuantía que se determinará entre ellos así: una tercera parte, en proporción a su territorio; otra tercera parte, en proporción a su presupuesto del año anterior, y la tercera parte restante, en cuotas iguales para cada uno.
El veinte por ciento (20%) de los ingresos de que trata el inciso anterior se destinará a inversiones en las Intendencias y Comisarías, siguiendo para ellas el mismo procedimiento en él indicado.
El diez por ciento (10%) restante quedará á libre disposición y criterio de la Junta Directiva del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, para ser invertido en aquellas obras que necesiten de una rápida ejecución.
Parágrafo 1° Para que un Departamento, Intendencia o Comisaría pueda exigir el pago de las destinaciones de que tratan los dos incisos anteriores, deberá apropiar para la sucursal o agencia del Fondo en su territorio una suma igual, por lo menos, a la que tenga derecho de acuerdo con tales disposiciones; la que, además,
debe ser entregada a dicha sucursal o agencia con anterioridad o simultáneamente con la que al Fondo corresponde.
Parágrafo 2º Las sucursales o agencias de los Departamentos, Intendencias o Comisarias procederán, respecto de los Municipios de su jurisdicción, con sujeción a las normas de este artículo. Sin embargo, se computarán como aporté municipal los que hagan los vecinos del respectivo Municipio.
Parágrafo 3º Cuando un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio no hiciere la apropiación y entrega de sus aportes a la sucursal o agencia correspondiente en su respectiva jurisdicción, o la hiciere en cuantía menor, el sobrante que se presentare entrará a aumentar el diez por ciento (10% ) que se determinó para ser invertido según criterio de la Junta Directiva del Fondo Nacional de Caminos Vecinales. ,
Articulo 7º Esta Ley rige desde la fecha de su saneo excepto el artículo 6º, que empezará a regir a partir del 1° de enero de 1962.
Dado en Bogotá, D. E., a 1º de agosto de 1961
El Presidente del senado
HERNANDO SORZANO GONZALEZ.,
El Presidente de la Cámara,
AGUSTIN ALJURÉ.
El Secretario de la Cámara.
José Manuel Lozano.
Secretario de la Cámara,
Alberto Paz Córdoba.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá D E agosto 8 de 1961
Publíquese y ejecútese
El Ministro de Obras Públicas
Misael Pastrana Borrero
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