por la cual se adoptan como legislación permanente algunos decretos legislativos, se otorgan facultades al Presidente de la República y a las Asambleas, se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1968-12-26
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Adóptanse como legislación permanente los siguientes Decretos legislativos dictados a partir del 21 de mayo de 1965:
Decreto número 2324 de 2 de septiembre de 1965.
Decreto número 2352 de 4 de septiembre de 1965.
Decreto número 2658 de 8 de octubre de 1965.
Decreto número 2680 de 15 de octubre de 1965.
Decreto número 2814 de 28 de octubre de 1965.
Decreto número 2970 de 12 de noviembre de 1965.
Decreto número 3070 de 19 de noviembre de 1965.
Decreto número 3233 de 10 de noviembre de 1965.
Decreto número 178 de 31 de enero de 1966.
Decreto número 427 de 25 de febrero de 1966.
Decreto número 530 de 7 de marzo de 1966.
Decreto número 803 de 1º. de abril de 1966.
Decreto número 994 de 29 de abril de 1966.
Decreto número 1592 de 24 de junio de 1966.
Decreto número 1665 de 30 de junio de 1966.
Decreto número 1595 de 24 de junio de 1966.
Decreto número 1604 de 24 de junio de 1966.
Decreto número 2688 de 26 de octubre de 1966.
Decreto número 746 de 29 de abril de 1967.
Decreto número 2395 de 17 de septiembre de 1968.

Parágrafo. Igualmente adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones de los Decretos legislativos enumerados a continuación:

Artículos 29 y 30 e incisos 4º, 5º, 6º, del artículo 34 del Decreto 2349 de 4 de septiembre de 1965;

El Decreto 3398 de diciembre 24 de 1965, con excepción de los artículos 30 y 34;

Artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, y 7º, del Decreto 3092 de diciembre 23 de 1966;

Artículos 1º. y 2º. del Decreto 744 de 28 de abril de 1967.

Parágrafo. El Decreto 1593 de 24 de junio de 1966, seguirá rigiendo con estas modificaciones.

El impuesto de timbre que establece este Decreto continuará cobrándose sobre las siguientes bases:

ch) Vehículos cuyo modelo no sea anterior en más de dos años, ochenta pesos ($ 80.00) por cada mes;

El Distrito Especial y los Municipios continuarán autorizados para gravar con el impuesto de circulación y tránsito los vehículos de tracción mecánica.

Los tractores y demás máquinas agrícolas no pagarán impuesto de tránsito por las vías públicas, siempre que lo hagan con sujeción a las disposiciones sobre transporte por carretera.

Artículo 2º El impuesto sobre el consumo de cerveza de producción nacional, establecido por el Decreto legislativo 1665 de 30 de junio de 1966, se continuará liquidando y pagando en la forma que lo determine el Gobierno Nacional, tomando en cuenta los siguientes criterios:

ch) Un producido que no sea, en ningún caso, inferior al que realmente se recaude en el país durante el año de 1968.

De acuerdo con lo previsto en el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución y para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta los sesenta días siguientes a la sanción de esta Ley, con el fin de establecer: la base imponible; las tarifas del impuesto y la forma de pago; la fecha de cobro del impuesto; la participación del Distrito Especial de Bogotá; la destinación del producto del impuesto según lo estipulado por los artículos 3º. y 4º. del Decreto Legislativo 1665 de 1966, y la cesión a los Departamentos, al Distrito Especial de Bogotá y a las Intendencias y Comisarías, en proporción al consumo de cada lugar, de la participación del ocho por ciento (8%) que tiene actualmente la Nación.

Parágrafo. El Gobierno queda facultado para que, en caso de que las revisiones efectuadas por la División de Impuestos Nacionales sobre liquidaciones del impuesto a las cervezas, anteriores a la presente Ley, arrojen a favor del fisco una suma cuyo cobro inmediato pueda efectuar sensiblemente la posición financiera de las empresas, conceda a éstas el beneficio de cubrir la diferencia que resulte a su cargo por cuotas anuales, dentro de un plazo razonable.

Parágrafo. Extiéndese las facultades de que se reviste al Presidente de la República por este artículo a la determinación de una base impositiva clara del impuesto sobre el consumo de tabaco de que trata el Decreto legislativo 1626 de 1951.

Artículo 3º. Los Decretos legislativos números 2351 de 1965 y 939 de 1966, seguirán rigiendo como leyes después de levantado el estado de sitio, con las modificaciones y adiciones siguientes:

Tales reglamentos podrán exceptuar las actividades, empresas y regiones económicas a que se refiere este numeral, de la aplicación de algunas disposiciones legales que normalmente regulan las actividades laborales y de cuya no aplicación pueda deducirse, con la mayor certidumbre posible, que se facilitará notoriamente el logro de los objetivos a que se refiere el inciso primero de este numeral.

El Ministro de Trabajo, de oficio o a solicitud del sindicato o sindicatos, o en defecto de estos, de los trabajadores, en asamblea general, someterá a votación de la totalidad de los trabajadores de la empresa si desean o no sujetar las mencionadas diferencias a fallo arbitral, y si la mayoría absoluta de ellos optare por lo primero, no se suspenderá el trabajo o se reanudará dentro del término máximo de tres (3) días hábiles si se hallare suspendido, y se convocará dentro de los dos (2) días hábiles siguientes el tribunal de arbitramento obligatorio llamado a proferir dicho fallo.

Artículo 4º Autorízase al Gobierno para celebrar operaciones de crédito interno y para abrir créditos y hacer traslados en el Presupuesto destinados a obtener los fondos necesarios para contribuir al equilibrio fiscal de los Departamentos y al pago oportuno de sus obligaciones y servicios. El Gobierno efectuar prestamos a los Departamentos con dichas finalidades.

Los contratos a que se refiere el inciso anterior solo requieren para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.

Los contratos que celebren los Gobernadores, previa autorización de las Asambleas, solo requerirán para su validez la revisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 5º Autorízase al Gobierno Nacional para que de los ingresos especiales que haya obtenido u obtenga por los distintos actos relacionados con el Congreso Eucarístico Internacional celebrado en Bogotá, destine las sumas necesarias para cubrir los gastos adicionales que se hayan verificado con motivo del mismo Congreso.

Para el cumplimiento del presente artículo el Gobierno podrá hacer los traslados presupuestales del caso y abrir los créditos adicionales que sean necesarios.

Artículo 6º Esta Ley rige desde su sanción.

Dada en Bogotá, D.E., a 11 de diciembre de 1968.

El Presidente del Senado,

MARIO S. VIVAS

El Presidente de la Cámara de Representantes,

RAMIRO ANDRADE T.

El Secretario del Senado,

Amaury Guerrero

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Juan José Neira Forero

República de Colombia. Gobierno Nacional.

Dada en Bogotá, D.E., a 16 de diciembre de 1968.

Publíquese y ejecútese.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Gobierno, Carlos Augusto Noriega. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama. El Ministro de Trabajo, John Agudelo Ríos.

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