por medio de la cual se autoriza la adhesión de Colombia a los siguientes Instrumentos Internacionales: “Convención Universal sobre Derecho de Autor”, sus Protocolos I y II, revisada en París el 24 de julio de 1971 y se aprueba la “Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión”, hecha en Roma el 26 de octubre de 1961

Rango Ley
Publicación 1976-01-21
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 2
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º. Apruébase la adhesión de Colombia a los siguientes Instrumentos Internacionales: "Convención Universal sobre Derecho de Autor, sus Protocolos I y II", revisada en París el 24 de julio de 1971 y la "Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión", hecha en Roma el 26 de octubre de 1961, y que a la letra dicen:

CONVENCION UNIVERSAL SOBRE DERECHO DE AUTOR REVISADA EN PARIS EL 24 DE JULIO DE 1971.

Los Estados Contratantes, animados por el deseo de asegurar en todos los países la protección del derecho de autor sobre las obras literarias, científicas y artísticas, convencidos de que un régimen de protección de los derechos de autor adecuado a todas las naciones y formulado en una convención universal, que se una a los sistemas internacionales vigentes sin afectarlos, contribuirá a asegurar el respeto de los derechos de la personalidad humana y a favorecer el desarrollo de las letras, las ciencias y las artes, persuadidos de que tal régimen universal de protección de los derechos de los autores facilitará la difusión de las obras del espíritu y una mejor comprensión internacional, Han resuelto revisar la Convención Universal sobre Derecho de Autor firmada en Ginebra el 6 de septiembre de 1952 (denominada de ahora en adelante como "la Convención de 1952") y, en consecuencia, han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

Cada uno de los Estados Contratantes se compromete a adoptar todas las disposiciones necesarias a fin de asegurar una protección suficiente y efectiva de los derechos de los autores, o de cualesquiera otros titulares de estos derechos, sobre las obras literarias, científicas y artísticas tales como los escritos, las obras musicales, dramáticas y cinematográficas y las de pintura, grabado y escultura.

ARTICULO II

ARTICULO III

ARTICULO IV

ARTICULO IV bis.

ARTICULO V

ARTICULO V bis.

ARTICULO V ter.

b. No se podrá conceder la licencia si ha sido publicada una traducción durante dicho plazo de seis o nueve meses por el titular del derecho de traducción o con su autorización.

a. La licencia prevea una remuneración equitativa en consonancia con las normas y porcentajes aplicables a las licencias libremente negociadas entre personas de los dos países interesados.

b. Se efectúe el pago y el envío de la remuneración. Si existe una reglamentación nacional en materia de divisas, las autoridades competentes harán todo lo posible para que el envío se realice en divisas convertibles o en su equivalente, recurriendo a los mecanismos internacionales.

ARTICULO V quater.

ARTICULO VI

Se entiende por "publicación", en los términos de la presente Convención, la reproducción de la obra en forma tangible, a la vez que el poner a disposición del público ejemplares de la obra que permitan leerla o conocerla visualmente.

ARTICULO VII

La presente Convención no se aplicará a aquellas obras, o a los derechos sobre las mismas, que en la fecha de la entrada en vigor de la presente Convención en el Estado Contratante donde se reclama la protección, haya perdido definitivamente la protección en dicho Estado Contratante.

ARTICULO VIII

ARTICULO IX

ARTICULO X

ARTICULO XI

ARTICULO XII

El Comité Intergubernamental convocará conferencias de revisión siempre que lo crea necesario o cuando lo pidan por lo menos diez Estados Partes.

ARTICULO XIII

ARTICULO XIV

ARTICULO XV

Toda diferencia entre dos o varios Estados Contratantes, respecto a la interpretación o a la aplicación de la presente Convención, que no sea resuelta por vía de negociación, será llevada ante la Corte Internacional de Justicia para que ésta decida, a menos que los Estados interesados convengan otro modo de solucionarla.

ARTICULO XVI

ARTICULO XVII

La Presente Convención no afectará en nada a las disposiciones del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, ni al hecho de pertenecer a la Unión creada por este Convenio. En aplicación del párrafo precedente, aparece una declaración como anexo del presente artículo. Esta declaración forma parte integrante de la presente Convención para los Estados ligados por el Convenio de Berna el 1º. de enero de 1951, o que hayan adherido a él ulteriormente. La firma de la presente Convención por los Estados arriba mencionados implica, al mismo tiempo, la firma de la mencionada declaración, y su ratificación, aceptación o adhesión por esos Estados, significa a la par la de la declaración y de la presente Convención.

ARTICULO XVIII

La presente Convención no deroga las convenciones o acuerdos multilaterales o bilaterales sobre derecho de autor que se hallan o puedan hallarse en vigor exclusivamente entre dos o más repúblicas americanas. En caso de divergencia, ya sea entre las disposiciones de cualquiera de dichas convenciones o acuerdos existentes, de una parte, y las disposiciones de esta Convención de otra, o entre las disposiciones de esta Convención y las de cualquiera otra nueva convención o acuerdo que se concierte entre dos o más repúblicas americanas, después de la entrada en vigor de la presente Convención, prevalecerá entre las partes la convención o acuerdo redactado más recientemente. Los derechos adquiridos sobre una obra en cualquier Estado Contratante en virtud de convenciones y acuerdos existentes con anterioridad a la fecha en que esta Convención entre en vigor en tal Estado, no serán afectados por la misma.

ARTICULO XIX

La presente Convención no deroga las convenciones o acuerdos multilaterales o bilaterales sobre derecho de autor vigentes entre dos o más Estados Contratantes. En caso de divergencia entre las disposiciones de una de dichas convenciones o de esos acuerdos, y las disposiciones de esta Convención, prevalecerán las disposiciones de esta última. No serán afectados los derechos adquiridos sobre una obra en virtud de convenciones o acuerdos en vigor en uno de los Estados Contratantes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Convención en dicho Estado. El presente artículo no afectará en nada las disposiciones de los artículos XVII y XVIII.

ARTICULO XX

No se permitirán reservas a la presente Convención.

ARTICULO XXI

Los Estados Miembros de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (denominada de ahora en adelante "la Unión de Berna"), signatarios de la presente Convención, deseando estrechar sus lazos mutuos sobre la base de la mencionada Unión y evitar todo conflicto que pudiera surgir de la coexistencia del Convenio de Berna y de la Convención Universal sobre Derecho de Autor; reconociendo la necesidad temporal de algunos Estados de ajustar su grado de protección del Derecho de Autor a su nivel de desarrollo cultural, social y económico, han aceptado, de común acuerdo, los términos de la siguiente declaración: (a) A reserva de las disposiciones del apartado (b), las obras que, según el Convenio de Berna, tenga como país de origen un país que se haya retirado de la Unión de Berna, después del 1º. de enero de 1951, no serán protegidas por la Convención Universal sobre Derecho de Autor en los países de la Unión de Berna, (b) Cuando un Estado Contratante sea considerado como país en vías de desarrollo, según la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas, y haya depositado en poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en el momento de retirarse de la Unión de Berna, una notificación en virtud de la cual se considere en vías de desarrollo, las disposiciones del apartado (a) no se aplicarán durante todo el tiempo en que dicho Estado pueda, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo V bis, acogerse a las excepciones previstas por la presente Convención, (c) La Convención Universal sobre Derechos de Autor no será aplicable en las relaciones entre los Estados ligados por el Convenio de Berna, en lo que se refiere a la protección de las obras que, de acuerdo con dicho Convenio de Berna, tengan como país de origen uno de los países de la Unión de Berna.

La Conferencia de Revisión de la Convención Universal sobre Derecho de Autor, habiendo examinado los problemas relativos al Comité Intergubernamental previsto por el artículo XI de la presente Convención, a la que va anexa la presente resolución, resuelve lo siguiente: 1. En sus comienzos, el Comité estará formado por los representantes de los doce Estados Miembros del Comité Intergubernamental creado en virtud del artículo XI de la Convención de 1952 y de la resolución anexa a dicho artículo, junto con los representantes de los siguientes Estados: Argelia, Australia, Japón, México, Senegal, Yugoslavia. 2. Los Estados que no sean parte en la Convención de 1952 y no se hayan adherido a esta Convención antes de la primera reunión ordinarla del Comité después de la entrada en vigor de esta Convención, serán reemplazados por otros Estados designados por el Comité en su primera reunión ordinaria, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del artículo XI. 3. En cuanto entre en vigor la presente Convención, el Comité previsto en el párrafo 1 se considerará constituido de conformidad con el artículo XI de la presente Convención. 4. El Comité celebrará una reunión dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la presente Convención. En lo sucesivo el Comité celebrará una reunión ordinaria por lo menos una vez cada dos años. 5. El Comité elegirá un presidente y dos vicepresidentes. Aprobará su reglamento ateniéndose a los siguientes principios: (a) La duración normal del mandato de 108 representantes será de seis años, quedando entendido que un tercio de los primeros mandatos expirará al finalizar la segunda reunión ordinaria del Comité que seguirá a la entrada en vigor de la presente Convención, otro tercio al finalizar la tercera reunión ordinaria y el tercio restante al finalizar la cuarta reunión ordinaria. (b) Las disposiciones reguladoras del procedimiento según el cual el Comité llenará los puestos vacantes, el orden de expiración de los mandatos, el derecho a la reelección y los procedimientos de elección se basarán sobre un equilibrio entre la necesidad de una continuidad en la composición y la de una rotación de la representación, así como sobre las consideraciones mencionadas en el párrafo 3 del artículo XI. Formula el voto de que la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura se encargue de la Secretaría del Comité. En fe de lo cual, los infrascritos, que han depositado sus plenos poderes, firman la presente Convención, en la ciudad de París, el día veinticuatro de julio de 1971, en ejemplar único.

anejo a la Convención Universal sobre Derecho de Autor revisada en París el 24 de julio de 1971 relativo a la aplicación de la Convención a las obras de apátridas y refugiados.

Los Estados Partes en el presente Protocolo, que también lo son de la Convención Universal sobre Derecho de Autor revisada en París el 24 de julio de 1971 (denominada de ahora en adelante como "La Convención de 1971"), han aceptado las siguientes disposiciones: 1. Los apátridas y los refugiados que tengan su residencia habitual en un Estado contratante serán, para los efectos de la Convención de 1971, asimilados a los nacionales de ese Estado. 2. (a) El presente Protocolo se firmará y se someterá a la ratificación, aceptación o adhesión como si las disposiciones del artículo VIII de la Convención de 1971 se aplicaran al mismo. (b) El presente Protocolo entrará en vigor, para cada Estado, en la fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o adhesión del Estado interesado o en la fecha de entrada en vigor de la Convención de 1971 con respecto a tal Estado, de acuerdo con la fecha que sea posterior. (c) La entrada en vigor del presente Protocolo para un Estado que no sea Parte en el Protocolo 1 anejo a la Convención de 1952 entraña la entrada en vigor del Protocolo antes citado para dicho Estado. En fe de lo cual, los infrascritos, estando debidamente autorizados para ello, firman el presente Protocolo. Firmado en la ciudad de París, el día veinticuatro del mes de julio de 1971, en español, francés e inglés, siendo igualmente auténticos los tres textos, en una sola copia, la cual será depositada en poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. El Director General enviará copias certificadas a los Estados signatarios y al Secretario General de las Naciones Unidas para su registro.

anejo a la Convención Universal sobre Derecho de Autor revisada en París el 24 de julio de 1971 relativo a la aplicación de la Convención a las obras de ciertas organizaciones internacionales.

Los Estados Partes en el presente Protocolo, y que, son partes igualmente en la Convención Universal sobre Derecho de Autor revisada en París el 24 de julio de 1971 (denominada de ahora en adelante como "La Convención de 1971"), han adoptado las disposiciones siguientes:

París, 20. 2. 1973.

Bárbara Ruige,

Director de la Oficina de Normas Internacionales y Asesoría Jurídica de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

Es fiel reproducción fotostática del original que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Jorge Sánchez Camacho,

Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Ministerio de Relaciones Exteriores.

Bogotá, D.E., noviembre veintiocho (28) de mil novecientos setenta y cuatro. _____

CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCION DE LOS ARTISTAS,INTERPRETES O EJECUTANTES, LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS Y LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSION

Los Estados Contratantes, animados del deseo de asegurar la protección de los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismo de radiodifusión,

Han convenido:

ARTICULO 1

La protección prevista en la presente Convención dejará intacta y no afectará en modo alguno a la protección del derecho de autor sobre las obras literarias y artísticas. Por lo tanto ninguna de las disposiciones de la presente Convención podrá interpretarse en menoscabo de esa protección.

ARTICULO 2

ARTICULO 3

A los efectos de la presente Convención, se entenderá por: a) "Artistas intérprete o ejecutante", todo actor, cantante, músico, bailarín u otra persona que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma una obra literaria o artística; b) "Fonograma", toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos; c) "Productor de fonogramas", la persona natural o jurídica que fija por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos; d) "Publicación", el hecho de poner a disposición del público, en cantidad suficiente, ejemplares de un fonograma; e) "Reproducción", la realización de uno o más ejemplares de una fijación; f) "Emisión", la difusión inalámbrica de sonidos o de imágenes y sonidos para su recepción por el público; g) "Retransmisión", la emisión simultánea por un organismo de radiodifusión de una emisión de otro organismo de radiodifusión.

ARTICULO 4

Cada uno de los Estados Contratantes otorgará a los artistas intérpretes o ejecutantes el mismo trato que a sus nacionales siempre que se produzca una de las siguientes condiciones: a) que la ejecución se realice en otro Estado Contratante; b) que se haya fijado la ejecución o interpretación sobre un fonograma protegido en virtud del artículo 5; c) que la ejecución o interpretación no fijada en un fonograma sea radiodifundida en una emisión protegida en virtud del artículo 6.

ARTICULO 5

ARTICULO 6

Cada uno de los Estados Contratantes concederá igual trato que a los nacionales a los organismos de radiodifusión siempre que se produzca alguna de las condiciones siguientes: a) que el domicilio legal del organismo de radiodifusión esté situado en otro Estado Contratante; b) que la emisión haya sido transmitida desde una emisora situada en el territorio de otro Estado Contratante. 2. Todo Estado Contratante podrá, mediante notificación depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, declarar que solo protegerá las emisiones en el caso de que el domicilio legal del organismo de radiodifusión esté situado en el territorio de otro Estado Contratante y de que la emisión haya sido transmitida desde una emisora situada en el territorio del mismo Estado Contratante. La notificación podrá hacerse en el momento de la notificación, de la aceptación o de la adhesión, o en cualquier otro momento; en este último caso, solo surtirá efecto a los seis meses de la fecha de depósito.

ARTICULO 7

ARTICULO 8

Cada uno de los Estados Contratantes podrá determinar, mediante su legislación, las modalidades según las cuales los artistas intérpretes o ejecutantes estarán representados para el ejercicio de sus derechos, cuando varios de ellos participen en una misma ejecución.

ARTICULO 9

Cada uno de los Estados Contratantes podrá, mediante su legislación nacional, extender la protección a artistas que no ejecuten obras literarias o artísticas.

ARTICULO 10

Los productores de fonogramas gozarán del derecho de autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas.

ARTICULO 11

Cuando un Estado Contratante exija, con arreglo a su legislación nacional, como condición para proteger los derechos de los productores de fonogramas, de los artistas intérpretes o ejecutantes, o de unos y otros, en relación con los fonogramas, el cumplimiento de formalidades, se considerarán éstas satisfechas si todos los ejemplares del fonograma publicado y distribuido en el comercio, o sus envolturas, llevan una indicación consistente en el símbolo P acompañado del año de la primera publicación, colocados de manera y en sitio tales que muestren claramente que existe el derecho de reclamar la protección. Cuando los ejemplares o sus envolturas no permitan identificar al productor del fonograma o a la persona autorizada por éste (es decir, su nombre, marca comercial u otra designación apropiada), deberá mencionarse también el nombre del titular de los derechos del productor del fonograma. Además, cuando los ejemplares o sus envolturas no permitan identificar a los principales intérpretes o ejecutantes, deberá indicarse el nombre del titular de los derechos de dichos artistas en el país en que se haga la fijación.

ARTICULO 12

Cuando un fonograma publicado con fines comerciales o una reproducción de ese fonograma se utilicen directamente para la radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público, el utilizador abonará una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes, o a los productores de fonogramas, o a unos y otros. La legislación nacional podrá, a falta de acuerdo entre ellos, determinar las condiciones en que se efectuará la distribución de esa remuneración.

ARTICULO 13

Los organismos de radiodifusión gozarán del derecho de autorizar o prohibir: a) la retransmisión de sus emisiones; b) la fijación sobre una base material de sus emisiones; c) la reproducción: i) de las fijaciones de sus emisiones hechas sin su consentimiento; ii) de las fijaciones de sus emisiones, realizadas con arreglo a lo establecido en el artículo 15, si la reproducción se hace con fines distintos a los previstos en dicho artículo; d) la comunicación al público de sus emisiones de televisión cuando éstas se efectúen en lugares accesibles al público mediante el pago de un derecho de entrada. Corresponderá a la legislación nacional del país donde se solicite la protección de este derecho determinar las condiciones del ejercicio del mismo.

ARTICULO 14

La duración de la protección concedida en virtud de la presente Convención no podrá ser inferior a veinte años, contados a partir: a) del final del año de la fijación, en lo que se refiere a los fonogramas y a las interpretaciones o ejecuciones grabadas en ellos; b) del final del año en que se haya realizado la actuación en lo que se refiere a las interpretaciones o ejecuciones que no estén grabadas en un fonograma; c) del final del año en que se haya realizado la emisión, en lo que se refiere a las emisiones de radiodifusión.

ARTICULO 15

ARTICULO 16

ARTICULO 17

Todo Estado cuya legislación nacional en vigor el 26 de octubre de 1961 conceda protección a los productores de fonogramas basándose únicamente en el criterio de la fijación, podrá declarar, depositando una notificación en poder del Secretario General de las Naciones Unidas al mismo tiempo que el instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, que solo aplicará, con respecto al artículo 5, el criterio de la fijación y con respecto al párrafo 1, apartado a), incisos iii) y iv) del artículo 16 ese mismo criterio en lugar del criterio de la nacionalidad del productor.

ARTICULO 18

Todo Estado que haya hecho una de las declaraciones previstas en los artículos 5 (párrafo 3), 6 (párrafo 1) o 17 podrá, mediante una nueva notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, limitar su alcance o retirarla.

ARTICULO 19

No obstante cualesquiera otras disposiciones de la presente Convención, una vez que un artista intérprete o ejecutante haya consentido en que se incorpore su actuación en una fijación visual o audiovisual, dejará de ser aplicable el artículo 7.

ARTICULO 20

ARTICULO 21

La protección otorgada por esta Convención no podrá entrañar menoscabo de cualquier otra forma de protección de que disfruten los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión.

ARTICULO 22

Los Estados Contratantes se reservan el derecho de concertar entre sí acuerdos especiales, siempre que tales acuerdos confieran a los artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión derechos más amplios que los reconocidos por la presente Convención o comprendan otras estipulaciones que no sean contrarias a la misma.

ARTICULO 23

La presente Convención será depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Estará abierta hasta el 30 de junio de 1962 a la firma de los Estados invitados a la Conferencia Diplomática sobre la Protección Internacional de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, que sean Parte en la Convención Universal sobre Derechos de Autor o Miembros de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.

ARTICULO 24

ARTICULO 25

ARTICULO 26

ARTICULO 27

ARTICULO 28

ARTICULO 29

ARTICULO 30

Toda controversia entre dos o más Estados Contratantes sobre la interpretación o aplicación de la presente Convención que no fuese resuelta por vía de negociación será sometida, a petición de una de las partes en la controversia, a la Corte Internacional de Justicia con el fin de que ésta resuelva, a menos que los Estados de que se trate convengan otro modo de solución.

ARTICULO 31

Salvo lo dispuesto en los artículos 5 (párrafo 3), 6 (párrafo 2), 16 (párrafo 1) y 17, no se admitirá ninguna reserva respecto de la presente Convención.

ARTICULO 32

ARTICULO 33

ARTICULO 34

Es fiel copia tomada del original que reposa en la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores. Jorge Sánchez Camacho, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

Bogotá, D.E., noviembre veintiocho (28) de mil novecientos setenta y cuatro (1974).

Rama Ejecutiva del Poder Público Presidencia de la República Bogotá, D. E., diciembre de 1974.

Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional, para los efectos constitucionales.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Indalecio Liévano Aguirre.

Es fiel reproducción fotostática de la "Convención Universal sobre Derecho de Autor, sus Protocolos I y II, revisada en París el 24 de julio de 1971" y de la "Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión", cuyos textos reposan en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Bogotá, D.E., julio de 1976. Jorge Sánchez Camacho, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

Artículo 2º. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D. E., a los veintiséis días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y cinco.

El Presidente del honorable Senado,

GUSTAVO BALCAZAR MONZON

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO

El Secretario General del honorable Senado,

Amaury Guerrero

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Ignacio Laguado Moncada

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., diciembre 12 de 1975. Publíquese y ejecútese.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Indalecio Liévano Aguirre

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