por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1999

Rango Ley
Publicación 1998-11-15
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 64
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TERCERA PARTE

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 3°. Las disposiciones generales de la presente ley son complementarias de la Ley 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995 Orgánicas del Presupuesto General de la Nación y deben aplicarse en armonía con éstas.

CAPITULO I

Del campo de aplicación

Artículo 4°. Las disposiciones generales rigen para los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación.

Los fondos sin personería jurídica deberán ser creados por ley o por su autorización expresa y estarán sujetos a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Nacional, el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, la presente ley y las demás normas que reglamenten los órganos a los cuales pertenecen.

CAPITULO II

De las rentas y recursos

Artículo 5°. El Gobierno Nacional podrá emitir títulos de Tesorería -TES- Clase “B” con base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de acuerdo con las siguientes reglas: no contarán con la garantía solidaria del Banco de la República; el estimativo de los ingresos producto de su colocación se incluirá en el Presupuesto General de la Nación como recursos de capital, con excepción de los provenientes de la colocación de títulos para operaciones temporales de tesorería; sus rendimientos se atenderán con cargo al Presupuesto General de la Nación; su redención se atenderá con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, con excepción de las operaciones temporales de tesorería cuyo monto de emisión se fijará en el decreto que las autorice; podrán ser administrados directamente por la Nación; podrán ser denominados en moneda extranjera; su emisión sólo requerirá del decreto que la autorice y fije sus condiciones financieras; su emisión no afectará el cupo de endeudamiento y estará limitada, para las destinadas a financiar las apropiaciones presupuestales por el monto de éstas.

Artículo 6°. La Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda informará a los diferentes órganos las fechas de perfeccionamiento y desembolso de los recursos del crédito interno y externo de la Nación. Los recursos de crédito externo e interno contratados directamente por los establecimientos públicos del orden nacional serán reportados por estos a la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda.

Artículo 7°. Los ingresos corrientes de la Nación y aquellas contribuciones y recursos que en las normas legales no se haya autorizado su manejo a otro órgano, deberán ser consignados en la Dirección del Tesoro Nacional, por quienes estén encargados de su recaudo.

Las Superintendencias que no sean una sección presupuestal deberán consignar mensualmente en la Dirección del Tesoro Nacional, el valor total de las contribuciones establecidas en la ley.

CAPITULO III

De los gastos

Artículo 8°. Las afectaciones al presupuesto se harán teniendo en cuenta la prestación principal originada en los compromisos que se adquieran y con cargo a este rubro se cubrirán los demás costos inherentes o accesorios.

Con cargo a las apropiaciones de cada rubro presupuestal, que sean afectadas con los compromisos iniciales, se atenderán las obligaciones derivadas de estos compromisos, tales como los costos imprevistos, ajustes y revisión de valores e intereses moratorios y gastos de nacionalización.

Artículo 9°. Prohíbese tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. El representante legal y el ordenador del gasto o en quienes estos hayan delegado, responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta nora.

Artículo 10. Los compromisos y las obligaciones de los establecimientos públicos correspondientes a las apropiaciones financiadas con rentas provenientes de contratos o convenios sólo podrán ser asumidos cuando estos se hayan perfeccionado.

Artículo 11. Cuando se provean empleos vacantes se requerirá del certificado de disponibilidad presupuestal por la vigencia fiscal de 1999. Por medio de éste, el Jefe de Presupuesto garantizará la existencia de los recursos del 1° de enero al 31 de diciembre de 1999, por todo concepto de gastos de personal.

Toda provisión de empleos de los servidores públicos deberá corresponder a los previstos en la planta de personal, incluyendo las vinculaciones de los trabajadores oficiales.

Toda provisión de empleo que se haga con violación de este mandato carecerá de validez y no creará derecho adquirido.

La vinculación de supernumerarios, por períodos superiores a tres meses, deberá ser autorizada mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano.

En los contratos de prestación de servicios, incluidos los de las Unidades de Trabajo de Senadores y Representantes, no se podrán pactar prestaciones sociales.

Artículo 12. La propuesta de modificación a las plantas de personal requerirá para su consideración y trámite, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional-, los siguientes requisitos:

Para todos los efectos legales, se entenderá como valor límite por servicios personales el monto de la apropiación presupuestal.

El Departamento Administrativo de la Función Pública aprobará las propuestas de modificaciones a las plantas de personal, cuando hayan obtenido la viabilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional.

Artículo 13. Las Juntas o Consejos Directivos y Consejos Superiores de las Entidades Descentralizadas del orden Nacional cualquiera que sea su naturaleza y los entes universitarios autónomos no podrán expedir acuerdos o resoluciones que incrementen salarios, primas, bonificaciones, gastos de representación, viáticos, horas extras, créditos o prestaciones sociales, ni con órdenes de trabajo autorizar la ampliación en forma parcial o total de los costos de las plantas y nóminas de personal.

Las entidades descentralizadas acordarán el aumento salarial de los trabajadores oficiales dentro de los límites de la Ley 4ª de 1992.

Artículo 14. Las obligaciones por concepto de servicios médico - asistenciales, pensiones, servicios públicos y gastos de operación aduanera adquiridas en 1998, se podrán pagar con los recursos de la vigencia fiscal 1999.

Artículo 15. Los recursos destinados a programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear o incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales, remuneraciones extralegales o estímulos pecuniarios ocasionales que la ley no haya establecido para los servidores públicos, ni servir para otorgar beneficios directos en dinero o en especie.

Los programas de capacitación podrán comprender matrículas de los funcionarios, que se girarán directamente a los establecimientos educativos, salvo lo previsto por el artículo 114 de la Ley 30 de 1992. Su otorgamiento se hará en virtud de la reglamentación interna del órgano respectivo.

Los programas de Bienestar Social y capacitación, que autoricen las disposiciones legales, incluirán los elementos necesarios para llevarlos a cabo.

Artículo 16. Ningún funcionario podrá devengar en dólares simultáneamente sueldo y viáticos, con excepción de los que estén legalmente autorizados para ello.

Artículo 17. La Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público será la competente para expedir la resolución que regirá la constitución y funcionamiento de las cajas menores en los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación.

Artículo 18. El Plan de Compras se entenderá aprobado al momento de incluir las apropiaciones en el proyecto de presupuesto correspondiente por parte de la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se entenderá modificado cuando las apropiaciones que las respaldan sean modificadas. En caso de tratarse de una modificación que no afecte el total de cada rubro presupuestal será realizada por el ordenador del gasto respectivo.

Cuando los órganos de que trata el artículo 4° de la presente ley requieran adquirir vehículos deberán obtener autorización previa de la Dirección General del Presupuesto Nacional. Para ello se deberá incluir una justificación en que se detalle el inventario de vehículos y su programa de reposición. Exceptuándose los vehículos de los Presidentes de la Ramas del Poder Público y los operativos de la Fuerza Pública y el Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”.

Si los vehículos se adquieren con cargo al presupuesto de gastos de inversión, se requerirá el concepto previo del Departamento Nacional de Planeación.

Artículo 19. Ningún órgano podrá contraer compromisos que impliquen el pago de cuotas a organismos internacionales con cargo al Presupuesto General de la Nación, sin que exista la ley aprobatoria de tratados públicos o que el Presidente de la República haya autorizado su aplicación provisional en los términos del artículo 224 de la Constitución Política.

Los aportes y contribuciones de Colombia a los Organismos Financieros Internacionales se pagarán con cargo al Presupuesto General de la Nación, salvo en aquellos casos en que los aportes se contabilicen como reservas internacionales, que serán pagados de conformidad con lo previsto en la Ley 31 de 1992 o aquellas que lo modifiquen o adicionen.

Artículo 20. En la distribución de los ingresos corrientes de la Nación para el período fiscal de 1999 se tendrán en cuenta los municipios creados válidamente y reportados al Departamento Nacional de Planeación - Unidad de Desarrollo Territorial - hasta el 30 de junio de 1998.

Los municipios creados y reportados con posterioridad a esta fecha sólo serán tenidos en consideración en la distribución del año fiscal 2000, de conformidad con lo establecido por los decretos 2680 de 1993 y 638 de 1995.

Cuando existan dudas sobre la creación de municipios la Unidad de Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeación se atendrá al concepto que sobre el particular expida el Ministerio del Interior.

Para efectos de la distribución se utilizarán los indicadores de población, las necesidades básicas insatisfechas, pobreza y coberturas de servicios del DANE, con base en el censo de 1993 y la información financiera de los municipios, así como la estadística de población indígena y extensión de la ribera de los municipios del río Magdalena.

A los nuevos municipios debidamente reportados, se les aplicarán los criterios de distribución establecidos en los Decretos 2680 de 1993 y 638 de 1995.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público sólo girará lo que le sea reportado para tal efecto por la Unidad Administrativa Especial de Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeación.

Artículo 21. Las correcciones, ajustes o modificaciones a la información reportada al Departamento Nacional de Planeación –Unidad de Desarrollo Territorial- por parte del DANE y el IGAC, realizadas una vez aprobado el CONPES de la distribución de la participación en los ingresos corrientes de la Nación para 1999, sólo serán tenidas en cuenta para la distribución del año fiscal 2000.

Artículo 22. Los recursos de los municipios y resguardos indígenas, provenientes de la participación en los ingresos corrientes de la Nación y el Situado Fiscal girado a los departamentos y distritos, que al cierre de la vigencia fiscal de 1999, no se encuentren comprometidos ni ejecutados, así como los rendimientos financieros originados en depósitos realizados con estos mismos recursos, deberán asignarse en el año fiscal 2000, para los fines previstos constitucional y legalmente.

Artículo 23. El porcentaje de la cesión del Impuesto a las Ventas asignado a las cajas Departamentales de Previsión y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con destino al pago de las cesantías definitivas y pensiones del personal docente nacionalizado, continuará pagándose tomando como base los convenios suscritos en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.

Artículo 24. Los órganos de que trata el artículo 4°. de la presente ley deberán remitir al Departamento Nacional de Planeación, antes del 30 de marzo de 1999, el presupuesto de inversión debidamente regionalizado incluyendo las asignaciones que hayan sido incorporadas como nacionales y los proyectos cofinanciados con entidades territoriales.

De igual manera y en el mismo plazo deberán remitir la regionalización del presupuesto total a la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Cuando se realicen modificaciones al Presupuesto que afecten la regionalización, los diferentes órganos deberán remitir esta información al Departamento Nacional de Planeación y a la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro del mes siguiente al perfeccionamiento de dicha operación.

Artículo 25. Se podrán hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar su destinación ni cuantía, mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano. En el caso de los establecimiento públicos del orden nacional estas distribuciones se harán por resolución o acuerdo de las Juntas o Consejos Directivos; si no existen Juntas o Consejos Directivos lo hará el representante legal de estos.

Cuando en el Decreto de Liquidación se efectúen distribuciones que afecten el presupuesto de otro órgano que haga parte del Presupuesto General de la Nación, éstas servirán de base para incorporar los recursos en las respectivas entidades receptoras, debiéndose iniciar su ejecución durante la vigencia fiscal que empieza el 1° de enero y termina el 31 de diciembre de 1999.

Dichos actos administrativos requerirán para su validez de la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional.

Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.

Cuando se trate de apropiaciones que correspondan al Presupuesto de Inversión, se requerirá del concepto previo del Departamento Nacional de Planeación.

A fin de evitar duplicaciones en los casos en los cuales la distribución afecte el presupuesto de otro órgano que haga parte del Presupuesto General de la Nación, el mismo acto administrativo servirá de base para disminuir las apropiaciones del órgano que distribuye e incorporar las del órgano receptor. La ejecución presupuestal de éstas deberá iniciarse en la misma vigencia de la distribución; en caso de requerirse se abrirán subordinales.

El jefe del órgano o en quien éste haya delegado la ordenación del gasto podrá efectuar asignaciones internas de apropiación a fin de facilitar su manejo operativo y de gestión de sus dependencias, seccionales o regionales.

Artículo 26. El representante legal y el ordenador del gasto de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación deberán cumplir prioritariamente con la atención de los sueldos de personal, prestaciones sociales, servicios públicos, seguros, mantenimiento, sentencias, pensiones y transferencias asociadas a la nómina. El incumplimiento de esta disposición es causal de mala conducta del representante legal y del ordenador del gasto.

Artículo 27. Con el fin de proveer el saneamiento económico y financiero de todo orden, autorízase a la Nación y sus entidades descentralizadas para efectuar cruces de cuentas entre sí o con entidades territoriales y sus descentralizadas, sobre las obligaciones que recíprocamente tengan. Para estos efectos se requerirá acuerdo previo entre las partes. Estas operaciones deberán reflejarse en el presupuesto, conservando, únicamente, la destinación para la cual fueron programadas las apropiaciones respectivas.

En el caso de las obligaciones de origen legal que tenga la Nación y sus entidades descentralizadas para con otros órganos públicos, se deberán tener en cuenta, para efectos de estas compensaciones, las transferencias y aportes, a cualquier título, que las primeras hayan efectuado a las últimas en cualquier vigencia fiscal. Si quedare algún saldo en contra de la Nación esta podrá sufragarlo a través de títulos de deuda pública, sin que implique operación presupuestal alguna. Igualmente, se podrán emitir, sin que implique operación presupuestal alguna, los bonos pensionales de que trata la Ley 100 de 1993 y los pagarés que se emitan para el Fondo de reservas de pensiones de la Caja Agraria. Todos estos títulos deberán presupuestarse para efectos de su redención.

Cuando en el proceso de liquidación o privatización de órganos nacionales de derecho público se combinen las calidades de acreedor y deudor en una misma persona, se compensarán las cuentas automáticamente.

La pérdida o déficit de que trata el literal e) del artículo 27 de la Ley 31 de 1992 que corresponda atender a la Nación se podrá pagar con títulos emitidos por el Gobierno Nacional.

CAPITULO IV

De las reservas presupuestales y cuentas por pagar

Artículo 28. Las reservas presupuestales y las cuentas por pagar de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, correspondientes a 1998, deberán constituirse a más tardar el 20 de enero de 1999 y remitirse a la Dirección General del Presupuesto Nacional en la misma fecha. Las primeras serán constituidas por el ordenador del gasto y el jefe de presupuesto, y las segundas por el ordenador del gasto y el tesorero de cada órgano.

Cuando se trate de aportes de la Nación a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado o Sociedades de Economía Mixta con régimen de aquellas, tanto las reservas presupuestales como las cuentas por pagar deberán constituirse, en el mismo plazo, por parte de los respectivos órganos del presupuesto nacional. Igual procedimiento será aplicable a las Superintendencias cuando no figuren como secciones presupuestales y a las Unidades Administrativas Especiales.

Artículo 29. Constituidas las cuentas por pagar y las reservas presupuestales de la vigencia fiscal de 1998, los dineros sobrantes recibidos de la Nación por todos los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación serán reintegrados a la Dirección del Tesoro Nacional a más tardar el 25 de enero de 1999. El reintegro será refrendado por el ordenador del gasto y el funcionario de manejo respectivo.

Artículo 30. Las reservas presupuestales correspondientes al año fiscal de 1998 que no hubieren sido ejecutadas a 31 de diciembre de 1999 expirarán sin excepción. En consecuencia, los funcionarios de manejo de los respectivos órganos reintegrarán los dineros de la Nación a la Dirección del Tesoro Nacional, antes del 15 de enero del año 2000.

Artículo 31. Los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación con destino a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta que se rijan por las normas de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado que no hayan sido comprometidos o ejecutados a 31 de diciembre de 1999, deberán ser reintegrados por estas a la Dirección del Tesoro Nacional a más tardar el 20 de enero del año 2000.

CAPITULO V

De las vigencias futuras

Artículo 32. Los compromisos adquiridos con cargo a las apropiaciones disponibles que cobijen la siguiente vigencia fiscal, no requieren autorización de vigencias futuras. Para tal efecto, deberán constituirse las reservas presupuestales.

Artículo 33. Cuando exista apropiación presupuestal en el servicio de la deuda pública podrán efectuarse anticipos en el pago de los contratos de empréstito. Podrán atenderse con cargo a la vigencia en curso las obligaciones de la deuda pública externa del mes de enero del año 2000.

Artículo 34. Cuando un órgano requiera celebrar compromisos que cubran varias vigencias fiscales, deberá obtener la autorización para comprometer vigencias futuras.

Artículo 35. Las solicitudes para comprometer recursos de la Nación, que afecten vigencias fiscales futuras de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado o Sociedades de Economía Mixta con régimen de aquellas, deberán tramitarse a través de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación.

CAPITULO VI

Disposiciones varias

Artículo 36. El Gobierno Nacional en el decreto de liquidación clasificará y definirá los ingresos y gastos. Así mismo, cuando las partidas se incorporen en numerales rentísticos, secciones, programas y subprogramas que no correspondan a su naturaleza, las ubicará en el sitio que corresponda.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional- hará mediante Resolución, las operaciones que en igual sentido se requieran durante el transcurso de la vigencia.

Artículo 37. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional- de oficio o a petición del Jefe del órgano respectivo hará por resolución las aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para enmendar los errores de transcripción y aritméticos que figuren en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1999.

Artículo 38. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, en concordancia con el CONFIS, fijará los criterios técnicos para el manejo de los excedentes de liquidez del Tesoro Nacional acorde con los objetivos monetarios, cambiarios y de tasa de interés a corto y largo plazo.

Artículo 39. Los rendimientos financieros originados con recursos del Presupuesto Nacional, incluidos los negocios fiduciarios, deben ser consignados en la Dirección del Tesoro Nacional en el mes siguiente de su recaudo.

Artículo 40. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional- podrá ordenar visitas, solicitar la presentación de libros, comprobantes, informes de caja y bancos, reservas presupuestales y cuentas por pagar, estados financieros y demás documentos que considere convenientes para la adecuada programación y ejecución de los recursos incorporados al Presupuesto.

Artículo 41. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional- podrá abstenerse de adelantar los trámites de cualquier operación presupuestal de aquellos órganos que incumplan los objetivos y metas trazados en el Plan Financiero, en el Programa Macroeconómico del Gobierno Nacional y en el Programa Anual de Caja. Para tal efecto, los órganos enviarán a la Dirección General del Presupuesto Nacional informes mensuales sobre la ejecución de ingresos y gastos, dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente.

Artículo 42. La representación legal y la ordenación del gasto del servicio de la deuda está a cargo del Ministro de Hacienda y Crédito Público o en quien éste delegue, según las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto.

Artículo 43. El servidor público que reciba una orden de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, incluidas las transferencias que hace la Nación a las Entidades Territoriales, está obligado a efectuar los trámites correspondientes para que se solicite por quien corresponda la constancia sobre la naturaleza de estos recursos a la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de llevar a cabo el desembargo.

Cuando los jueces ordenen el embargo de rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, la Contraloría General de la República podrá abrir juicio fiscal de cuentas para recuperar los dineros embargados por cuenta del patrimonio del funcionario que ordenó el embargo.

Artículo 44. El Gobierno podrá financiar en el Presupuesto de Inversión del Instituto Nacional de Vías, proyectos de la red secundaria prioritarios en el Plan de Desarrollo, siempre y cuando interconecten redes troncales y cumplan con los requisitos de cofinanciación del artículo 24 de la Ley 188 de 1995.

Artículo 45. Los órganos a que se refiere el artículo cuarto de la presente ley cancelarán los fallos de tutela con cargo al rubro que corresponda a la naturaleza del negocio fallado.

Los Establecimientos públicos deberán atender las providencias que se profieran en su contra, en primer lugar con recursos propios.

Artículo 46. Los pagos por concepto de previsión social pueden cubrir obligaciones de la vigencia fiscal de 1998.

Las obligaciones correspondientes a cesantías y pensiones, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- y al Fondo Nacional de Ahorro, originadas en la vigencia fiscal anterior, pueden ser cubiertas con cargo a este presupuesto.

Artículo 47. La Fiscalía General de la Nación, el Ejército Nacional, la Policía Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Departamento Administrativo de Seguridad deberán cubrir con cargo a sus respectivos presupuestos los gastos del personal vinculado a dichos órganos y que conforman los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal “Gaula” a que se refiere la Ley 282 de 1996.

Artículo 48. Las apropiaciones con destino a la cuota de auditaje no podrán reducirse ni contracreditarse, hasta tanto la Contraloría General de la República expida la resolución en la que se fije la tarifa de control fiscal a que hace referencia el artículo 4o. de la Ley 106 de 1993.

Artículo 49. Los recursos de presupuesto nacional destinados a las entidades territoriales para la realización de proyectos de inversión social en electrificación en zonas rurales y zonas subnormales no podrán ser considerados como aportes de capital de dichas entidades en las electrificadoras que realicen tales obras.

Artículo 50. Con el propósito de sanear los pasivos correspondientes a las cesantías de las Universidades Estatales, a que se refiere el artículo 88 de la Ley 30 de 1992 del personal administrativo y docentes no acogidos al nuevo régimen salarial, se podrán emitir bonos en condiciones de mercado sin que implique operación presupuestal alguna. Estos bonos deberán presupuestarse para efectos de su redención.

Artículo 51. Para la vigencia fiscal de 1999 la Nación podrá asignar recursos para el programa de auxilios para los ancianos indigentes de que tratan el artículo 257 y el inciso primero del artículo 258 de la ley 100 de 1993.

Artículo 52. El presupuesto de inversión del Fondo Nacional de Regalías para la vigencia fiscal de 1999, incluye el monto correspondiente a la reducción considerada en el Decreto 828 del 4 de mayo de 1998, mediante autorización expresa de su artículo 3°; así como los gastos de inversión financiados con la estimación de los recaudos de 1999, producto de las regalías por la explotación de los recursos naturales no renovables y distribuidos de acuerdo con la Ley 141 de 1994 y demás normas modificatorias de la misma.

Artículo 53. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 179 de 1994 y 12 de la Ley 225 de 1995, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá sustituir bienes inmuebles por las obras necesarias para la adquisición, terminación, adecuación y dotación de los despachos judiciales, sin operación presupuestal alguna.

Artículo 54. A partir del 1° de enero de 1999, elimínanse las franquicias en el servicio de telegrafía.

Artículo 55. En los recortes del gasto que decrete el gobierno nacional en virtud de las autorizaciones que le confiere el estatuto orgánico del presupuesto, compilado en el Decreto 111 de 1996, se considerarán como objeto de la medida, de manera prioritaria, aquellos gastos financiados con recursos del endeudamiento. En el caso del ajuste de que trata el artículo 31 de la Ley 344 de 1996, el gobierno nacional, por razones de austeridad, utilizará, en la medida de lo posible, los mismos criterios señalados en el presente artículo.

Artículo 56. Los municipios de los departamentos que de acuerdo a lo previsto en la Ley de Regalías, sean beneficiarios de los recursos de escalonamiento, podrán acceder a estos mediante la formulación, presentación y ejecución de proyectos a través de la metodología que para el efecto tiene previsto el Departamento Nacional de Planeación.

Artículo 57. De los nuevos ingresos que el Gobierno Nacional recaudará en la vigencia 1999, para balancear el presupuesto nacional de 1999, se respetarán las transferencias de aporte nacional para las universidades estatales, departamentales, distritales, municipales, dando cumplimiento a la Ley 30 de 1992, artículo 86.

Parágrafo. De conformidad con este artículo el Gobierno Nacional llevará a cabo la asignación presupuestal para las universidades nacionales, departamentales, distritales, municipales, siguiendo el principio de equidad con relación a los indicadores de desempeño.

Artículo 58. Facúltase a la Dirección del Tesoro Nacional para invertir los excedentes de liquidez del Fondo de Reservas de Bonos pensionales en los mercados de capitales, incluidas inversiones en títulos de deuda pública de la Nación del mercado secundario, y en títulos del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFINy en títulos del Fondo de Garantías –Cooperativo.

Artículo 59. Sin perjuicio de lo previsto en el inciso segundo del artículo 54 de la Ley 100 de 1993, facúltase a la Dirección del Tesoro Nacional para invertir los recursos con destino al Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, provenientes de la venta de EPSA, en títulos de deuda pública de la Nación del mercado secundario y en títulos del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, FOGAFIN.

Artículo 60. Cuando los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, celebren contratos entre sí, con excepción de los de crédito, que afecten sus presupuestos, harán los ajustes mediante resoluciones del Jefe del órgano respectivo. En el caso de los Establecimientos Públicos del Orden Nacional, las Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales con personería jurídica así como las señaladas en el artículo 4° del Estatuto Orgánico del Presupuesto, dichos ajustes deberán realizarse por acuerdo o resolución de las juntas o consejos directivos o el representante legal del órgano, si no existen juntas o consejos directivos.

Estas operaciones presupuestales requieren del concepto previo del Departamento Nacional de Planeación cuando afecten gastos de inversión. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Dirección General del Presupuesto Nacional- refrendará, para iniciar su ejecución los actos a que se refiere el inciso anterior, que deberán ser remitidos para estos efectos, acompañados del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y su justificación económica en la cual se señale el objeto, valor y duración de los contratos.

Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.

Artículo 61. El 20% que determina la Ley 77 de 1981, se destinará así: de los recursos recaudados y no ejecutados hasta ahora y los que se recauden en el futuro, se destinarán para construcción y mejoramiento de vivienda de interés social e infraestructura de servicios públicos domiciliarios en los municipios del departamento del Atlántico.

Ordénese al Inurbe transferir los mencionados recursos a la gobernación del Atlántico, para su administración, mediante convenio.

Artículo 62. En la desagregación de las partidas globales incluidas en la ley de presupuesto de 1999, se conservarán como mínimo los porcentajes de distribución por departamentos que se fijaron en la asignación presupuestal de 1998, sin desconocer el índice de NBI (Necesidades Básicas Insatisfechas).

Artículo 63. El Instituto Nacional de Adecuación de Tierras –INAT- podrá destinar los recursos necesarios para cubrir los pagos de las tasas de compensación ambiental por usos del agua, correspondientes a los distritos de riego, con destino a las Corporaciones Autónomas Regionales respectivas.

Artículo 64. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos a partir del 1° de enero de 1999.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a ...

El Presidente del honorable Senado de la República,

Fabio Valencia Cossio.

El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República,

Luis Francisco Boada Gómez.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Emilio Martínez Rosales.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Gustavo Alfonso Bustamante Moratto.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 15 de noviembre de 1998.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Camilo Restrepo Salazar.

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