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Por la cual se auxilia una obra de utilidad nacional

Texto vigente a fecha 1970-01-02

El Congreso de los Estados Unidos de Colombia,

considerando:

Que el territorio del Estado de Boyacá el de los más ricos que tiene la República y su poblacion la más numerosa de los Estados de la Union ;

Que la falta de una vía que ponga á este Estado en inmediata comunicacion con el exterior mantiene su industria estacionaria y en un atraso lamentable;

Que los hijos del Estado de Boyacá, en las épocas más difíciles, han prestado eminentes servicios á la patria,

decreta:

Art. 1°. Concédese al Estado de Boyacá un auxilio de cincuenta mil pesos, de las rentas nacionales con aplicacion exclusiva á la apertura del camino de herradura de Occidente, que parte de la ciudad de Chiquinquirá en el mismo Estado y va á terminar en el rio Magdalena.
Art. 2°. La suma dé que trata el artículo anterior se pagará en Libranzas admisibles en el diez por ciento del producto bruto de la renta de Salinas, y se tendrá como incluida en el Presupuesto de Gastos de la próxima vigencia económica.
Art. 3°. Para la administracion de estos fondos y direccion de los trabajos del camino, se crea una Junta, que residirá en la dicha ciudad de Chiquinquirá, compuesta de cinco miembros, tres nombrados por el Gobierno de la Union y dos por el del Estado de Boyacá. Los reglamentos que esta Junta dicte relativos á la inversion de los fondos y direccion de los trabajos, serán sometidos á la aprobacion del Gobierno de la Union y del Estado de Boyacá.
Art. 4°. Dicha Junta rendirá mensualmente cuenta de los fondos que maneje de acuerdo con los reglamentos que ella expida, á la Oficina general de Cuentas, y pasará en la misma época un informe detallado del estado de los trabajos al Poder Ejecutivo federal.
Art. 5°. En caso de que el camino se haga por administracion, el Gobierno de Boyacá no podrá gravar con derecho alguno las mercaderías que transiten para otro Estado; pero podrá imponer derechos de peaje exclusivamente destinados á la conservacion y reparacion de la via.

Si se concede privilegio con el fin de asegurar su construccion, el Gobierno nacional podrá entrar como accionista en proporcion á la suma a que monte el auxilio, En este último caso, dicho Gobierno dictará las disposiciones necesarias para la recaudacion de acuerdo con el del Estado de Boyacá.

Art. 6.° El Estado de Boyacá garantizará con la totalidad de sus rentas la inversion del auxilio que se concede por esta ley en el objeto á que se destina.

Dada en Bogotá, á 31 de Mayo de 1881.

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios,

Aristídes Calderon.

El Presidente de la Cámara de .Representantes,

Bernardo Cúellar.

El secretario del Senado de Plenipotenciarios,

Benjamin Pereira G.

El Secretario de la cámara de Representantes,

Cárlos Cótes.

Poder Ejecutivo nacional.-Bogotá,Junio1.° de 1881

Publíquese i ejecútese.

El Presidente de la Union,

(L.S). RAFAEL NUÑEZ.

El Secretario de Estado en el Despacho de Fomento,

Simon de Herrera.