por la cual se aprueba un contrato
El Congreso de Colombia,
Visto el contrato de prórroga y modificaciones celebrado por el Gobierno Ejecutivo de la República de Colombia y la Central and South American Telegraph Company, para el establecicimiento de un cable submarino entre Panamá y el Callao, tocando en Buenaventura, contrato que á la letra dice:
" CONTRATO de prórroga y modificaciones celebrado entre la República de Colombia y la Central and Suth American Telegraph Company, Compañía domiciliada en la ciudad de Nueva York, actual poseedora y usufructuaria de la concesión otorgada el día 25 de Agosto de 1879 á los Sres. Fralick, Morphy & C.°, de Filadelfia, para el establecimiento de un cable submarino entre Panamá y el Callao, tocando en Buenaventura.
Teniendo en cuenta que la Central and South American Telegraph Company, es la actual poseedora y usufructuaria de la concesión para tender cable submarino en el Pacífico, otorgada á los Sres. Fralick, Morphy & C.° el día 25 de Agosto de 1904, y que la República de Colombia ha convenido en ampliar el término de la concesión introduciendo en ella algunas modificaciones, S.S. el Ministro de Gobierno de la República, en desarrollo de la Ley 42 de 1903, " por la cual se concede una autorización al Poder Ejecutivo," que en adelante se llamará el Gobierno, y Luis Cuervo Márquez, que en adelante se llamará la Compañía, debidamente autorizado por ella, han convenido en celebrar el siguiente contrato de prórroga y modificaciones á la concesión actualmente en vigor:
ARTICULO I
El Gobierno concede á la Compañía permiso exclusivo por el término de veinte (20) años, á contar de la expiración de la concesión actualmente en vigor, es decir, desde el día 25 de Agosto de 1904 hasta el día 25 de Agosto de 1924, para establecer cables submarinos que, partiendo de las costas de Panamá en el mar Pacífico y tocando en Buenaventura, se dirijan y terminen en los puntos más alla de la jurisdicción de Colombia que la Compañía determine.
Además del permiso exclusivo para comunicación por cable telegráfico submarino, y sin perjuicio de esta concesión, el Gobierno se compromete á no establecer ni á permitir que se establezca otro medio de comunicación telegráfica ó de sistema nuevo en sus costas y aguas territoriales del Pacífico hasta el día 25 de Agosto de 1906. De esta fecha en adelante el Gobierno prorrogará á la Compañía por períodos de dos en dos años el mismo privilegio exclusivo, si al vencimiento de cada bienio no se hubiere celebrado nuevo contrato para establecer otro medio de comunicación diferente del de cable submarino.
ARTICULO II
Si de acuerdo con lo estipulado en el artículo anterior se estableciere otro medio de comunicación telegráfica, la Compañía queda autorizada para retirar el cable de cualquiera estación, sin responsabilidad alguna.
ARTICULO III
La Compañía queda autorizada para establecer nuevas estaciones en las costas de Colombia que baña el mar Pacífico.
ARTICULO IV
Para el establecimiento de otro medio de comunicación diferente del de cable, el Gobierno, en igualdad de circuntancias, preferirá á la Compañía.
ARTICULO V
El Gobierno concede á la Compañía para la construcción y explotación del cable el libre uso de sus aguas territoriales y las tierras de propiedad nacional necesarias para las estaciones, y ayudará á la Compañía, por expropiación ú otros medios legales, á adquirir las propiedades particulares que pueda necesitar para este fin.
ARTICULO VI
La Empresa telegráfica á la cual se refiere este contrato, siendo de utilidad pública, estará exenta de derechos ó gravámenes de cualquiera clase, tanto nacionales como departamentales.
ARTICULO VII
El Gobierno declara neutral el cable dentro de la jurisdicción de Colombia; pero en caso de guerra ó de conmoción interior, los agentes y operarios de la Compañía funcionarán bajo la vigilancia de las autoridades colombianas.
ARTICULO VIII
Los empleados y operarios de la Compañía estarán sujetos á las obligaciones que las leyes imponen á los colombianos, pero estarán exentos del servicio militar.
ARTICULO IX
La Compañía se compromete á recibir, transmitir y entregar los despachos telegráficos que le sean enviados de Panamá á Buenaventura, por un precio que no exceda de sesenta centavos moneda colombiana de plata á la ley de 0'835 por palabra; de Panamá á Guayaquil, por un precio que no exceda de un peso veinticinco centavos por palabra; de Panamá á Paita, por un precio que no exceda de un peso sesenta centavos por palabra; de Panamá al Callao, por un precio que no exceda de dos pesos por palabra; de Buenaventura á Panamá, por un precio que no exceda de sesenta centavos por palabra; de Buenaventura á Guayaquil, por un precio que no exceda de ochenta centavos por palabra; de Buenaventura á Paita, por un precio que no exceda de un peso por palabra; de Buenaventura al Callao, por un precio que no exceda de un peso sesenta y cinco centavos por palabra; precios en moneda de plata colombiana á la ley de 0'835 ó su equivalente en papel-moneda colombiano.
Concédesele, sin embargo, á la Compañía el derecho de elevar la tarifa anteriormente especificada hasta en un veinticinco por ciento, cualquiera que sea el destino ú origen de los despachos telegráficos.
Si se establecieren nuevas estaciones, la tarifa será proporcionada á la fijada. Queda la Compañía autorizada para elevar el precio de transmisión de todos los despachos que le sean entregados originados en otras Compañías ú otras líneas de comunicación para Centro ó Sur América y viceversa, siempre que tenga fundado motivo para suponer que existe la intención de defraudar á la Compañía ó sus Compañías asociadas de sus tarifas legales.
Los despachos telegráficos del Presidente de la República y de los Agentes en el Interior ó en el Exterior gozarán de preferencia para la transmisión, y el precio de transmisión será la mitad del fijado para los particulares. Los despachos del Presidente de la República ó del Encargado del Poder Ejecutivo, de los Ministros del Despacho y de los Gobernadores, continuarán transmitiéndose á la mitad del valor de la tarifa actual, es decir, que para estos despachos no se computará el aumento autorizado por este artículo.
ARTICULO x
El Gobierno conviene en transmitir gratuitamente en sus líneas de tierra todos los despachos dirigidos á los agentes de la Empresa, relacionados con la misma.
Conviene asimismo en transmitir todos los despachos para particulares que le sean entregados por agentes de la Compañía y viceversa, á los precios fijados en la tarifa general.
ARTICULO XI
Cualquiera diferencia que surja entre el Gobierno y la Compañía, y viceversa, ó entre la Compañía y particulares, y viceversa, será decidida por los Tribunales de la República de Colombia. La Compañía, por consiguiente, renuncia expresa y terminantemente á toda intervención diplomática.
La Compañía hará el servicio de los telegramas de acuerdo con sus reglamentos y con los de sus Compañías asociadas.
ARTICULO XII
El privilegio concedido á la Compañía caduca:
- a) Si durante el término de la concesión ocurriere una interrupción de nueve meses consecutivos ó varias interrupciones de más de un mes cada una, que unidas sean mayores de nueve meses en un período de tres años;
- b) Por la clausura inmotivada de alguna de las estaciones del cable en territorio colombiano, salvo el caso previsto en el artículo II;
- c) A la expiración del término del contrato.
ARTICULO XIII
La Compañía gozará de exención de derechos de importación para las máquinas, herramientas, aparatos y materiales que pueda necesitar para la ejecución de la obra y conservación del cable en constante funcionamiento.
ARTICULO XIV
Esta concesión entra en vigor desde el día primero de Noviembre del año en curso, á virtud del Decreto legislativo número 1103, salvo en lo que se refiere al aumento de tarifa, que no entrará en vigencia sino á la expiración de la anterior concesión.
En fe de lo cual se firma el presente en Bogotá, á treinta de Noviembre de mil novecientos tres, y se extienden dos ejemplares.
Esteban Jaramillo
Luis Cuervo Márquez.
Poder Ejecutivo nacional-Bogotá, Diciembre 31 de 1903.
Apruébase el contrato precedente, sobre prórroga y modificaciones de la concesión otorgada en 25 de Agosto de 1879, para el establecimiento de un cable submarino entre Panamá y el Callao, tocando en Buenaventura.
José Manuel Marroquin
El Ministro de Gobierno,
Esteban Jaramillo"
DECRETA:
Artículo único. Apruébase en todas sus partes el preinserto contrato.
Dada en Bogotá, á diez y seis de Noviembre de mil novecientos cuatro.
El Presidente del Senado, GUILLERMO QUINTERO C.-El Presidente de la Cámara de Representante, JULIO E. BOTERO -El Secretario del Senado, Luis Felipe Angulo-El Secretario de la Cámara de Representantes, Luis Martínez Silva.
Poder Ejecutivo-Bogotá, Noviembre 24 de 1904.
Publíquese y ejecútese.
(L. S.) R. REYES
El Ministro de Gobierno,
BONIFACIO VELEZ.
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