Sobre pensiones, recompensas y jubilaciones
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Desde el 1º de enero de 1910 las pensiones que disfruten los hijos o nietos de próceres o de empleados civiles de la Independencia nacional no podrán ser menores de treinta pesos ($30) mensuales para los hijos y quince pesos ($15) para los nietos. Quedan en consecuencia aumentadas a este mínimum las pensiones de aquellas que hoy disfruten de una pensión menor, siempre que provengan de uno de los derechos expresados.
Parágrafo 1º. La autoridad encargada del reconocimiento de pensiones aplicará este mínimum, cuando sea el caso, las que reconozca en lo futuro, a individuos de las clases expresadas en el inciso anterior.
Parágrafo 2º. Cada uno de los hijos legítimos de próceres o de empleados civiles de la Independencia, que hubieren desempeñado después la Presidencia de la República por más de dos años, disfrutará de una pensión de cien pesos ($100).
Parágrafo 3º. Solo se reconocerán pensiones a los nietos de los servidores públicos, cuando se trate de servicios prestados durante la guerra de la Independencia.
Artículo 2º. De conformidad con el ordinal 5º del artículo 78 de la Constitución, el Congreso no podrá decretar en lo sucesivo pensiones, recompensas ni jubilaciones.
Artículo 3º. Las viudas e hijos legítimos de los ciudadanos que hayan ejercido la Presidencia de la República tendrán derecho a disfrutar de una pensión hasta de cien pesos ($100) mensuales, en caso de que no dispongan de recursos suficientes para su congrua subsistencia.
Parágrafo. La Pensión será común y disfrutarán de ella la viuda, mientras no contraiga nuevas nupcias; las hijas, mientras permanezcan en estado célibe, y los varones, mientras estuvieren en la menor de edad.
Artículo 4º. Ninguna pensión militar ni de jubilación que se reconozca en lo futuro excederá de ochenta pesos ($80) mensuales.
Artículo 5º. Ratificanse los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 6º del Decreto Legislativo número 47 bis de 1906.
Artículo 6º. Quedan derogados el artículo 16 de la Ley 50 de 1886, el artículo 5º del Decreto Legislativo número 47 bis de 1906 y el Decreto ejecutivo número 1371 de 1905.
Artículo 7º. Esta Ley comenzará a regir desde su publicación en el Diario Oficial.
Dada en Bogotá, a veintiocho de octubre de mil novecientos nueve.
El Presidente del Senado,
N. G. INSIGNARES
El Presidente de la Cámara de Representantes,
Bonifacio VÉLEZ
El Secretario del Senado,
Carlos Tamayo
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Luis María Terán
Poder Ejecutivo - Bogotá, Noviembre 15 de 1909
Publíquese y ejecútese.
(L.S.)
RAMON GONZALEZ VALENCIA
El Ministro de Instrucción Pública encargado del Despacho de Hacienda y Tesoro,
Manuel DAVILA FLOREZ
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