por la cual se autoriza la fundación de un hospital para leprosos dependiente de los Lazaretos

Rango Ley
Publicación 1926-11-13
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Congreso de Colombia

decreta:

Artículo 1º. Autorízase al Gobierno para que a la mayor brevedad posible proceda a establecer en un lugar adecuado y de acuerdo con la Academia de Medicina y las Direcciones Nacionales de Lazaretos y de Higiene, un hospital fuera de los Leprosorios actuales, en el cual se aplicaran a un número limitado de enfermos los tratamientos nuevos que se recomienden como eficaces para curar la lepra.
Artículo 2º. Los enfermos que ingresen al hospital de que se trata se designaran de entre los que se hallen aislados en los Leprosorios; deberán tener las condiciones que la ciencia aconseja para hacer probable su curación, y quedaran sometidos a un régimen hospitalario y a las demás prescripciones

que el Gobierno determine al reglamentar esta Ley en relación con el aislamiento y la profilaxis.

Parágrafo. El hospital que se funde funcionara como dependencia de la Dirección General de Lazaretos.

Artículo 3º. Para dar cumplimiento a esta Ley confiérese al Gobierno la facultad de crear los empleos que sean necesarios y señalarles las asignaciones correspondientes.

Asimismo podrá contratar los servicios técnicos de profesionales de reconocida y probada competencia en la materia.

Artículo 4º. Aprópiase la suma de cien mil pesos ($ 100.000) para atender a los gastos que demande esta Ley, cantidad que se liquidara según sea necesario, en los Presupuestos Nacionales de gastos para 1926 y siguientes.
Artículo 5º. Abrese al Presupuesto Nacional de rentas y gastos y Ley de Apropiaciones de la vigencia en curso, el siguiente crédito adicional:
MINISTERIO DE INSTRUCCION Y SALUBRIDAD PÚBLICAS.
CAPITULO 57
Lazaretos - Personal y material - Gastos generales.
Artículo 624 bis. Para construcciones, reparaciones, compras de casas y terrenos para el establecimiento y dirección de tratamientos especiales para la lepra, y cumplir esta Ley, $ 244.000
Artículo 6º. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a seis de noviembre de mil novecientos veintiséis.

El Presidente del Senado,

Marcelino URIBE ARANGO. El Presidente de la Cámara de Representantes, Alejandro CABAL POMBO. El Secretario del Senado, Horacio VALENCIA ARANGO.

EL Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando RESTREPO BRICEÑO.

Poder Ejecutivo - Bogotá, noviembre 11 de 1926.

Publíquese y Ejecútese.

MIGUEL ABADIA MENDEZ.

EL MINISTRO DE INSTRUCCION Y SALUBRIDAD PÚBLICAS,

Silvino RODRIGUEZ.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.