POR LA CUAL SE REFORMA EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY 52 DE 1912
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1° La Nación sostendrá doce becas a favor de jóvenes nativos de las islas de San Andrés y Providencia.
Artículo 2° La distribución de estas becas se hará por el Ministerio de Educación Nacional, en los establecimientos de instrucción que dicho Despacho estimare de mayor conveniencia para los beneficiados.
Artículo 3° El Ministerio de Educación Nacional expedirá a su debido tiempo la resolución de distribución y adjudicación de dichas becas.
Artículo 4° Esta Ley regirá desde su promulgación.
Dada en Bogotá a diez y siete de Noviembre de mil novecientos treinta.
El Presidente del Senado, MIGUEL JIMENEZ LOPEZ.- El Presidente de la Cámara de Representantes, IGNACION CASTRO D. El Secretario del Senado, Antonio Orduz Espinosa. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo - Bogotá, Noviembre 22 de 1930.
Publíquese y ejecútese.
ENRIQUE OLAYA HERRERA.
El Ministro de Educación Nacional, Abel CARBONELL.
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